REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de agosto dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000180
Solicitante: Darío José Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.630.774.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de un mes y veinticinco (25) días, de nacida.
Abogada asistente: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Inserción de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 27 de julio de 2014, el ciudadano Darío José Rodríguez Rojas, ya identificado, en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, quien señaló que en fecha 27 de febrero de 2014, falleció ab-intestato el ciudadano José Gregorio Rodríguez Rojas, quien era titular de la cédula de identidad N°13.181.486, quien en vida fuera su hermano. Que su hermano al morir dejó dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11) y cinco (05) años de edad, quienes fueron reconocidos por su hermano. Que para el momento de su fallecimiento había una niña por nacer de cinco (05) meses de gestación, quien nació el día 05 de junio de 2014 y recibe el nombre de (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quedando la misma bajo responsabilidad de la madre la ciudadana Norbys Chiquinquira Rodríguez de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 17.343.601, quien era la esposa de su hermano y madre de los dos (02) hijos señalados anteriormente. Que por tal motivo la niña no pudo ser reconocida por el padre, ocasionándole serios perjuicios a la niña. Que en virtud de todo ello el por ser hermano del padre de la niña y por cuanto es su voluntad procede a reconocer a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) como hija de su hermano José Gregorio Rodríguez Rojas, conforme al artículo 224 del Código Civil Venezolano Vigente. En dicho acto consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, copia certificada de su partida de nacimiento y del causante José Gregorio Rodríguez Rojas, acta de defunción del padre de la niña y copia fotostática de la cédula de identidad del causante.
En fecha 25 de julio de 2.014, se admitió la solicitud, se ordenó oír la opinión de la niña. Asimismo se instó al solicitante a comparecer a sostener entrevista con esta juzgadora.
En fecha 30 de julio de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Darío José Rodríguez Rojas, ya identificado, quien manifestó lo siguiente: “Presenté la solicitud de reconocimiento post morten de mi sobrina (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), hija del causante José Gregorio Rodríguez Rojas, quien era mi hermano, porque los abuelos paternos de la niña también fallecieron, ellos se llamaban Verónica De La Trinidad Rojas y Francisco Javier Rodríguez Colmenárez, madre y padre de ambos, mi madre falleció el 03 de julio de 2011 y mi padre falleció poco después de mi hermano, el 07 de abril de 2014, siendo nosotros los tíos quienes podemos dar fe de que la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) es hija de mi hermano José Gregorio al igual que sus otros hijos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), así como también que la niña fue concebida durante el matrimonio de mi hermano con la madre de los niños, Norbys Chiquinquirá Rodríguez Riera. De lo antes dicho lo puedo demostrar con el acta de matrimonio que consigno en este acto para que sea agregada al presente asunto, así como las actas de nacimiento de sus hermanos y del fallecimiento de mis padres me comprometo a consignar lo más pronto posible el acta de defunción de ellos. Es todo”. (Copiado textualmente).
En esa misma fecha fueron consignadas el acta de matrimonio de la ciudadana Norbys Chiquinquira Rodríguez de Rodríguez y el causante José Gregorio Rodríguez Rojas, ya identificados y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña, quien por su corta edad no pronunció palabra alguna.
PUNTO PREVIO:
Se evidencia de la referida solicitud que consta en autos el acta de matrimonio de los padres de la niña, siendo que la misma fue concebida durante el matrimonio, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios once (11) de autos del presente expediente y que efectivamente deben figurar los apellidos paternos de la niña, todo conforme al artículo 201 del código civil venezolano vigente, el cual establece: Se presume , salvo prueba se contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento. (Copiado textualmente). Asimismo el artículo 210, código civil venezolano vigente, en su primer aparte lo siguiente: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…. siendo ello un precedente para que el organismo encargado de elaborar la partida de nacimiento de la niña, asentara los apellidos del padre y lo hiciera previa la solicitud de la madre, siendo que el mismo no lo realizo en dicha oportunidad vulnerando el derecho a la identidad y al establecimiento de su paternidad y más grave aún cuando se trata de una niña concebida dentro del matrimonio tal y como consta en el acta señalada anteriormente, sin embrago este juzgado la considera procedente y esta solicitud debe prosperar con el objeto de resarcir el daño causado por el organismo encargado al no garantizarle dicho derecho ya pautado por la norma del artículo 18 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena la Inserción de los apellidos del padre el causante José Gregorio Rodríguez Rojas, quien era titular de la cédula de identidad N°13.181.486. En consecuencia, se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, los nombres y apellidos del padre el causante José Gregorio Rodríguez Rojas, quien era titular de la cédula de identidad N°13.181.486. En este sentido debe figurar los apellidos de la niña como: Rodríguez Rodríguez.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Centro de Salud del Hospital Doctor Pastor Oropeza de esta ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, bajo el acta Nº 924, de fecha 06 de junio de 2.014. Se ordena oficiar al Registro Civil del Centro de Salud del Hospital Doctor Pastor Oropeza de esta ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de agosto de 2014. Años: 204º y 155º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE G ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 341-2.014 y se publicó siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE G ALVAREZ
KP12-J-2014-000180
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