REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 12 de agosto de 2.014
Años 204° y 155 °
KP12-V-2011-000118
SOLICITANTES: Yessica Carolina Pérez Pérez y Joberth Alexander Vázquez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.018.526 y V-12.449.087, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora.
ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.
REQUERIDOS: Zuly Coromoto Corbo Dorante y Ramón Antonio López López, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.264.168 y V-25.461.253, domiciliados en la población de San Pedro, parroquia Lara del municipio Torres del estado Lara. Asistidos por la abogada Carmen Rojas Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.
MOTIVO: Solicitud de Colocación Familiar y revocatoria de Colocación en Entidad de Atención.
En fecha quince (15) de mayo de 2.012, este juzgado dictó sentencia de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Hogar “María Goretti” en la persona de la hermana Rosario Rojas Sayago, titular de la cédula de identidad Nº 27.178.547, quien sería la responsable de las niñas (omitido articulo 65 LOPNNA), ante las personas naturales y jurídicas sean estas públicas o privadas, ordenándose los respectivos seguimientos de conformidad con la norma del artículo 401-B de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó seguimientos psicológico a las niñas. En fecha ocho (08) de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, recibió el presente expediente. En fecha doce (12) de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por la hermana Rosario Rojas Sayago, ya identificada, quien solicitó la autorización para que las niñas tengan una familia sustituta que les dé estabilidad, en la persona de los ciudadanos Yessica Carolina Pérez Pérez y Joberth Alexander Vázquez Sánchez. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Yessica Carolina Pérez Pérez y Joberth Alexander Vázquez Sánchez, quienes solicitaron la autorización para que las niñas cuenten con ellas y que formen parte de su familia y se les conceda la colocación familiar. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de las niñas, para el día dieciséis (16) de junio 2014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. Asimismo se ordenó la notificación de los ciudadanos Zuly Coromoto Corbo Dorante y Ramón Antonio López López, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.264.168 y V-25.461.253, a los fines de informarles la fecha de la audiencia de juicio. En fecha seis (06) de junio de 2014, se ordenó la publicación de un cartel en un diario de circulación local (El Caroreño) tal y como lo establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emplazar a la demandada a los fines de que compareciera. En fecha treinta (30) de junio de 2014, los ciudadanos Zuly Coromoto Corbo Dorante y Ramón Antonio López López, ya identificados, se dieron por notificados en el presente asunto. En fecha primero (01) de julio de 2014, se fijó la audiencia para oír la opinión de las niñas, para el día once (11) de julio 2014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las niñas a manifestar su opinión y en virtud de la incomparecencia de los solicitantes se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública para que se le designara un defensor público a los ciudadanos Ramón Antonio López y Zuly Coromoto Corbo. Igualmente se ordenó notificar a la psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, licenciada Fariannis Martínez a los fines de que realizara un Informe psicológico a las niñas y a los ciudadanos Ramón Antonio López y Zuly Coromoto Corbo y ordenó suspender la audiencia de juicio, para el día lunes once (11) de agosto de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha once (11) de agosto 2014, día y hora para llevarse a cabo la opinión de las niñas y la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, de los ciudadanos Ramón Antonio López y Zuly Coromoto Corbo, de la Defensora Pública Segunda y Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogadas Carmen Isabel Rojas Aponte e Isabel Cristina Rodríguez Burgos, la hermana Rosario Rojas Sayago y de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrita a este despacho licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava y se revocó la medida de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha quince (15) de mayo de 2.012 y se dictó medida de Colocación Familiar en la persona de los solicitantes.
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por la hermana Rosario Rojas Sayago, quien solicitó la autorización para que las niñas (omitido articulo 65 LOPNNA), tengan una familia sustituta que les dé estabilidad, en la persona de los ciudadanos Yessica Carolina Pérez Pérez y Joberth Alexander Vázquez Sánchez. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por los solicitantes quienes requirieron la autorización para que las niñas (omitido articulo 65 LOPNNA), cuenten con ellas y formen parte de su familia y se les conceda la colocación familiar. En la audiencia de juicio se le concedió la palabra a la ciudadana Yéssica Carolina Pérez Pérez, ya identificada quien señaló: “Las niñas son todo para nosotros, son mi vida, queremos darle lo mejor a mis princesas, hemos aprendido de ellas y ellas de nosotros, hemos compartido mucho y queremos seguir compartiendo con ellas, hemos crecido con ellas y como no podemos tener nuestros hijos propios, son nuestras hijas, queremos darles todo el amor que les ha sido negado, ser todo para ellas ,el padre y la madre, que en el transcurso del tiempo les ha faltado. Asimismo el ciudadano Jóberth Alexander Vásquez Sánchez, ya identificado, señaló: “De verdad que la cuestión que queremos es lo mejor para las niñas, nos encariñamos con ellas desde el momento que las vimos y le preguntamos a la hermana si nos ha ido bien han crecido más como personas lo mejor para ellas y como no podemos tener hijos se dio todo por ella, estamos contentos con ellos nos queremos. Es todo. Igualmente, la hermana Rosario Rojas Sayago, señaló, lo siguiente: “Desde que las niñas llegaron fue fuerte, no querían que las tocáramos y dándoles confianza y cariño, poco a poco. Entre una cosa y otras como nos gustan que compartan con alguien les pedíamos a familias que las tuvieran gracias a Dios permitió que esta pareja nos dijera que posibilidad que no me llamo la atención que cuando les dije que eran dos hermanitas, porque por eso luche no las podíamos separar y aunque me decía las hermanas que eran difícil, nos las podemos separar hemos visto muchos cambios, la alegría de las niñas del cielo a la tierra, mas centradas, en la escuela, en compartir con las niñas, lo que queremos es lo mejor para nuestras niñas, que salgan adelante, sean profesionales, esos valores que no se pierdan. Hasta han enseñado a la pareja, que antes de comer a bendecir los alimentos que antes nunca lo hacían, y por eso ahí estamos. Es todo”.
En cuanto a lo expuesto por la Defensora Publica Primera Abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, en la audiencia de Juicio, expuso de la siguiente manera: Que ella vivió al igual que la hermana desde el inicio la vida que llevaron las niñas, fue un caso muy conmovedor y a pesar de tener más de 25 años en este tipo de labor, todavía se sorprende uno con estos casos como el de estas niñas, que se vieron en un abandono. Sé que hay condiciones que favorecen a la actual pareja que aspiran tener a las niñas, pero que tengan claro que si cambian las circunstancias puede modificarse, como por ejemplo que el padre pueda demostrar su estabilidad, al igual que la mamá. Nunca ninguna de mis actas habla de que la señora ha comparecido por el centro, no sabemos porque causa. Era muy cómico ver a las niñas como buscaban colaborar en la casa hogar, se veía la tranquilidad y era muy conmovedor ver este caso a pesar de los que he visto antes. Tenemos una serie de elementos que me llevan a concluir, un informe social negativo que les vayan a brindar a las niñas un ambiento idóneo. Un informe materno, que refleja una vez más otra excusa que no le permitió venir. Por lo menos (omitido articulo 65 LOPNNA) hace poco fue presentado, hago entrega del acta, hasta eso que es lo más mínimo se dieron a la tarea de negarle todos los derechos a los hijos, cuando lo recibí por el Consejo de Protección era solo Corbo, hicimos todo lo necesario y ya aparece con el apellido del padre. El Informe que se le hizo a la familia solicitante cubre las expectativas que como defensores esperamos, nuestra visión es negarnos que los niños sigan institucionalizados o en familia sustituta, aquí tarde apareció la familia de origen pero no cumple con las características, todo es negativo, ese señor Vinicio tienen un procedimiento penal todavía no ha sido detenido, a la señora Mariela hubo que revocarle la medida porque tenía ese mismo tipo de práctica. Por eso pido que valore el informe social y declare con lugar la solicitud de estos señores que tienen las condiciones idóneas para tener a las niñas, a lo mejor hasta con los informes de seguimientos que se ordenen puedan pasar los 18 años con ellas o a lo mejor cambien las condiciones de los padres, pero ahora solicito formalmente que se declare con lugar la solicitud de Colocación Familiar se ordene el seguimiento para considerar la evolución de las niñas. Es todo”. (Copiado textual)
Por otra parte la Defensora Pública Segunda abogado Carmen Isabel Rojas Aponte, defensora de los demandados, señaló: “Lamentablemente el informe no favorece a mis defendidos, pero como lo dice la Ley los niños deben estar con sus padres, pero aun cuando no sean retornadas a sus familias de origen debe caber la posibilidad de que ellos se acerquen a las niñas, estén más cerca de ellas mientras no les hagan daños, para darles amor y protección, y como es una medida temporal, que dependen si cambia las circunstancias, que las niñas puedan aceptar que sus papás biológicos no son tan malos como piensa, por eso pido que tome la decisión que esté más acorde al interés de las niñas pero que tome un régimen de convivencia para sus padres para que haya una apertura de que ellos puedan compartir con sus niñas. Es todo”. (Copiado textual)
DERECHO A SER OIDO
La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. El día En fecha once (11) de agosto 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las niñas (omitido articulo 65 LOPNNA).
DEL DERECHO
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)”
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 26 dice que, “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (…)” , asimismo, la norma del artículo 398 de la misma ley, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente y que en este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña y adolescente, ejercerá su responsabilidad de Crianza y representación. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta u por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente.
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas documentales
Copia certificada de la inscripción de la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos Jóberth Vásquez y Yéssica Pérez que corre inserta al folio trescientos ochenta y seis (386) de autos, la misma se aprecia en todo su valor probatorio y con ella se deja constancia del cumplimiento de la norma del artículo 399 de la ley, cuando índica cuales son las personas a quienes se les puede otorgar la colocación familiar: a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley y señala también que esas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Informe socioeconómico
Informe presentado por la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, el cual se encuentra inserto desde el folio trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos cuarenta y nueve (349) de autos, y del trescientos noventa y uno (391) al cuatrocientos cuatro (404) de autos, se aprecia como prueba informativa. En cuanto a los solicitantes, se desprende lo siguiente: Que los solicitantes y sus familiares manifestaron su aceptación y disposición de recibir a las niñas como un miembro más de la familia, de ambas partes se evidenció la receptividad ante la presente solicitud de colocación familiar, lo que evidencia un entorno familiar positivo de resultar efectiva la misma. Que los solicitante no conocen mayor información acerca de la familia biológica de las niñas, no han tenido contacto personal con los padres, sólo referencia y lo que han podido oír de las niñas. En cuanto a los solicitantes la trabajadora social señaló que evidenció un ambiente integral muy positivo, observó a las niñas apegadas afectivamente con los solicitantes, mostraron ilusión de estar con ellos, desarrollando lazos afectivos e identificación familiar con ellos, situación que le aporta seguridad y bienestar integral. Que las niñas comentan con entusiasmo y agrado el contacto con quien ellas identifican como padres, se les observa en la demanda de un hogar el cual logran percibir en los solicitantes. Igualmente la trabajadora social evidenció la construcción de una estructura con bases de tipo familiar incluyentes, con los roles característicos, dinámica de convivencia de tipo familiar, patrones disciplinarios, afecto, disposición, entendimiento, reconocimiento y bienestar reciproco. Por otra parte observó elementos de tipo positivos vinculados a conseguir el bienestar integral de las niñas, por ello observó un sistema familiar de los solicitantes con disposición de aportar todo lo necesario para la estabilidad emocional, personal, económica, habitacional, escolar, seguridad y afecto en las niñas, mostrando su interés de recibirlas como miembros fundamentales de su entorno familiar. En cuanto a los padres biológicos se desprende lo siguiente: Que el niño (omitido articulo 65 LOPNNA) hermano de padre y madre de las niñas, su condición es de desatención, en el sentido de que ni el padre ni la madre se ocupan de sus cuidados, el niño se encuentra bajo la guarda de la señora María, abuela de éste. Durante la visita domiciliaria la trabajadora social observó al niño a sus anchas por las calles del pueblo, se le encontró comiendo chimó con apenas 8 años de edad, y los vecinos manifiestan que el niño permanece en las calles, sin supervisión y bajo la guarda de la abuela quien no ejerce sobre él alguna autoridad o control. En cuanto a la madre de las niñas, la trabajadora social señaló que la misma se encuentra residenciada hace tres años estable en su relación de pareja y habitacionalmente, en este aspecto la madre se justifica que al inicio no se llevó a sus hija por no contar con estabilidad, sin embargo, es hasta la actualidad que ella regresa por sus hijas debido a la solicitud de la colocación familiar. Que durante la entrevista social la licenciada evidenció que la madre de las niñas, estuvo totalmente desvinculada del proceso evolutivo de sus hijas durante el tiempo estuvieron institucionalizadas, asimismo, las niñas no recibieron ninguna visita por parte de su madre estando internas en la casa hogar, a este aspecto la señora Zuly se justifica sin sustento coherente.
En relación al padre, señala la profesional que el mismo su idea de crianza está fundado de una manera muy vaga y superficial instituida en la improvisación sin considerar la parte formativa, afectiva, la de seguridad, valores de formación familiar y personal. En este sentido ambas figuras parentales buscan la manera de asumir la crianza sin un propósito familiar claro, desconociendo el sistema personal de cada una de las niñas. No se evidencia en ambos autocrítica sobre la situación de abandono ni se percibe una estructura familiar sólida en pro del bienestar integral de las niñas.
Informe Psicológico:
Informes Psicológicos elaborados por la licenciada Fariannis Martínez, Psicólogo adscrita a este Circuito Judicial, que riela a los folios cuatrocientos seis (406) al cuatrocientos trece (413) de autos. En cuanto a los solicitantes: señaló la psicóloga que en ambos se observó normalidad en su personalidad, no hay presencia de signos patológicos profundos, bien orientados en tiempo y espacio, introyección de normas y valores con activación de las mismas, muy bien desarrollado su conciencia social, elevándola hacia principios éticos y altruistas. Tienen objetivos y metas bien definidos para con las niñas, en los cuales se encuentra proporcionarle un hogar estable en arraigo y pertenencia familiar, protección, estabilidad educativa y alimentación. En cuanto a los padres biológicos, la profesional señaló: que en el área cognitivo-intelectual ambos muestran un bajo nivel de razonamiento primitivo. Orientados en tiempo y espacio. Carecen de una estabilidad habitacional donde convivir con las niñas, así como el desconocimiento del cuidado que representa el asumir la responsabilidad con respecto a la crianza de las niñas, donde las características principales representadas en protección, seguridad, arraigo, pertenencia, afecto- amor, compañía, conciencia, razonamiento adulto, capacidad de juicio y estabilidad emocional no están representadas por los demandados que necesitan las niñas para crecer y desarrollarse íntegramente. En cuanto al Informe psicológico elaborado a las niñas, se evidencia que las mismas al ingreso a la casa hogar mostraban conductas primitivas, actualmente tienen una formación basada en valores, normas, disciplina y hábitos. Con respecto a la concepción de hogar maltratante, ha quedado ajeno a los que han conocido junto a los solicitantes, basando la convivencia con ellos en la integración familiar, el respeto, el afecto, la protección y la comunicación, sintiéndose ambas partes de una familia de la cual se sienten queridas e integradas, vivencias nuevas experiencias las cuales al verbalizar los contenidos mantiene una constante expresión natural de sonrisa.
Este tribunal observa:
Que revisadas las actas y los documentos que corren en el expediente, analizados los informes sociales y sus aclaratorias por parte de la Trabajadora Social de este circuito, así como el examen de los informes de la psicóloga de este tribunal, quien juzga observa en este caso lo siguiente: Que las niñas en este momento cuentan con una familia que las ama, cuida, educan, velan por su felicidad e integridad física y emocional, luego de haber pasado por abusos y mal tratos por parte de su familia de origen. Ellas están felices, declaran que su mamá es Yessica y que su papá es Joberth, en su mundo actual no conciben otros padres que ellos. Las niñas todavía recuerdan los maltratos sufridos y señalan las huellas dejadas. Tanto así que manifestaron a quien juzga que prefieren quedarse en la Casa Hogar sino se van a quedar con su mamá Yessica. Los informes sociales y psicológicos que oportunamente se realizaron y los cuales le dan una visión más amplia a quien juzga de la situación real de las niñas y así se tienen las herramientas para determinar con justicia y equilibrio, cuáles de estas personas les conviene y son beneficiosas para ayudarlas a ser personas felices, útiles para ellas mismas y para la sociedad.
Es evidente, la diferencia entre lo que están viviendo ahora y lo que vivieron en el pasado con su familia de origen, es indiscutible, que no existen las condiciones afectivas, sociales y familiares para sus reingreso a la familia de origen, que los padres biológicos no asumen el compromiso de crianza con firmeza sino de una manera vaga, que el regreso de las niñas a su familia de origen sería un retroceso, como lanzarlas a la nada, dejándolas a la suerte de algo incierto, algo sombrío, que en comparación con la pareja solicitante, ésta se percibe como sólida, madura, que han demostrado querer a las niñas como sus propias hijas, que entre ellos se ha creado un vínculo fuerte, de mucho amor, que la niñas tendrán un futuro seguro, claro y feliz.
Por todo ello, pese a lo contenido en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra como principio que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer con su familia de origen y que solo para preservar su interés superior y sea imposible su reingreso serán colocados en una familia sustituta y de no ser posible ésta en último recurso, deben ser colocadas en el hogar de los solicitantes, ciudadanos Yessica Pérez Pérez y Joberth Alexander Vásquez Sánchez.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara con lugar la solicitud presentada por los ciudadanos Yessica Pérez Pérez y Joberth Alexander Vásquez Sánchez y por consiguiente, REVOCA la medida de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Hogar “María Goretti en la persona de la hermana Rosario Rojas Sayago, titular de la cédula de identidad Nº 27.178.547 dictada el quince (15) de mayo de 2.012 y dicta medida de Colocación Familiar en la persona de los ciudadanos Yessica Carolina Pérez Pérez y Joberth Alexander Vázquez Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.018.526 y V-12.449.087, respectivamente, a favor de las niñas (omitido articulo 65 LOPNNA), otorgándoseles la Responsabilidad de Crianza de las mismas, quienes serán los responsables de ellas ante las personas naturales y jurídicas sean estas públicas o privadas.
Se le advierte a los padres sustitutos que deberán solicitar autorización ante este Circuito Judicial de Protección en el caso de trasladarse con las niñas fuera del país. Igualmente, deberán participar el cambio de residencia, ya sea dentro de la ciudad de Carora o fuera de ella.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de agosto de 2.014. Años 204° y 155°.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 48-2.014 y se publicó siendo las 2:32 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2011-000118
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