REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. RAFAEL PEREZ CARMONA

IMPUTADO: WELVIN HECNIER COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.510.658, de nacionalidad venezolana, natural del Barquisimeto Estado Lara, de fecha de nacimiento 18/09/93, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, grado de instrucción 1er año profesión u oficio: Carpintero hijo de Héctor Henríquez (V) y Vicenta Colina Arcila (V) dirección de residencia Cerito Blanco, barrio la Municipal calle 5 enfrente de la cancha que queda enfrente de la bodega Teléfono: 0426-308-4708 Génesis Colina quien dice ser la prima de este. (Revisado en el sistema Juris presenta otra causa la cual esta signada con el número KP01-D-2011-482)

DEFENSA TECNICA: ABG. NAILL OLIVERA. Defensor Público Cuarto del Ministerio Público con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA VIRGINIA SIRA. Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Publico con Competencia en defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

VICTIMA: KARINA YULIANA NOGUERA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.364.788.

DELITOS: ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA. Previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia oral celebrada en fecha nueve (9) de agosto de 2014, con motivo de la presentación que hiciere la Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, abogada MARIA VIRGINIA SIRA, en virtud de la aprehensión del ciudadano WELVIN HECNIER COLINA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS. Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana KARINA YULIANA NOGUERA PERDOMO, ya identificada, y el estado Venezolano, respectivamente.

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano WELVIN HECNIER COLINA, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos el día 07 de agosto de 2014, cuando la ciudadana KARINA YULIANA NOGUERA PERDOMO, ya identificada, iba camino a su casa por la zona del obelisco, específicamente por la zona recreativa, cuando de pronto se le acerca un ciudadano de contextura delgada y la abraza e indicándole que se quedara tranquila, la lanzó al piso y comenzó a besarla por el cuello, y tocarla por los senos y vagina, como pudo le dio con la rodilla en los testículos, logrando escapar, al encontrar a una amigas les cuenta lo sucedido y éstas llamaron al Comando policial quienes le prestan el apoyo y al llegar al sitio logran capturar al ciudadano, que al realizarla la revisión corporal se le incauto veinte (20) envoltorio de presunta droga denominada cocaína y cinco (5) envoltorios de presunta droga denominada marihuana.

La Fiscala precalifica en ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito que el procedimiento sea conforme al artículo 94 de la Ley Especial, igual la medida de seguridad contenida en el articulo 87 ordinal 7º, igualmente solicito a este digno Tribunal la Medida Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado NAILL OLIVERA, quién libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “…Yo voy hacer sincero yo a esa señora ni la conozco, yo estaba en la parada, venia del obelisco, yo me moví a la parada iba agarra el ruta y de repente llegaron los funcionarios y me agarrón, venia la chama y me señala que tú que tu, y yo comencé a forcejar con los policías como 10 minutos, hasta que me pusieron las esposas, soy Consumidor desde hace cinco años, yo estaba ahí en las escaleras del obelisco, después me fui para la parada, llegue e intente como robar a la chama, pero no tenia plata y a mí me pagan son los sábados, si es verdad yo la toque fue para revisarla, eso fue un día antes, a mi me agarrón el jueves y la broma fue el miércoles de tarde, comenzó a gritar pero yo no le quite nada, al siguiente día, yo fui porque me gusta hacer flexiones, ese día llegaron los policías y me dijeron que yo había tocado a la chama, pero esa droga no era mía, ellos me estaban pidiendo 5mill para soltarme, yo trabajo en la carpintería pero no necesitaba comprar comida, droga no, porque los chamos del barrio me dan, yo siempre me meto perico, pero eso que paso me dio mucha pena, porque me agarrón delante de la gente, después llegue y me dijeron que vamos a cuadrar y yo les dije que de donde iba a sacar plata, me dieron muchos golpes. Yo consumo marihuana desde los quince años, los funcionarios me dijeron que la droga era mía para que me soltaran. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: “..tomando en consideración lo que se ha expuesto y visto lo expuesto por la víctima, esta defensa solicita se desestime la imputación por los delitos mencionados en el artículo 41 primer aparte y en la agravante del 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicito se desestime la imputación por el delito de Violencia Sexual, ya que la misma víctima indico que fue consentida, asimismo esta defensa se opone a la privativa de libertad y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo”.

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA. Previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA YULIANA NOGUERA PERDOMO, y TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1) Acta policial de fecha 7 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Escobar John y Oficial Mendoza Jesús, adscritos al SERVICIO PUNTO A PIE del Centro de Coordinación Iribarren, Dirección de Región Lara del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, que riela en los folios 6, 7 y 8. 2) Constancia de lectura de los Derecho del aprehendido realizada al ciudadano WELVIN HECNIER COLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº22.510.658, que riela en el folio 9. 3) Constancia Medica realizada al ciudadano WELVIN HECNIER COLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº22.510.658, suscrita por Eduardo A. Montenegro médico cirujano adscrito a la sala de emergencia de ambulatorio Urbano Dr. Daniel Camejo Acosta, que acreditan que el ciudadano al examen físico se presenta sin lesiones aparentes, que riela en el folio 10; 4) Entrevista Informe de la victima ciudadana KARINA NOGUERA, que riela en el folio 11 y 12; 5) Constancia medica realizada a la ciudadana KARINA NOGUERA, suscrita por Dr. Eduardo A. Montenegro, médico cirujano adscrito a la Sala de Emergencia de Ambulatorio Urbano Dr. Daniel Camejo Acosta, que señala que dicha ciudadana presenta “escoriaciones en los hombros”, que riela en el folio 13. 6) Entrevistas de Testigo que riela al folio 14. 7) Entrevista de Testigo, que riela en el folio 16. 8) Registro de cadena de Custodia de Evidencia Fisca colectada al imputado, consistente en cinco (5) envoltorios, de regular tamaño elaborado de material sintético color negro anudado con hilo de color morado contentivo en su interior de restos de fragmento vegetal de color pardo verdoso de la presunta sustancia de marihuana, que riela al folio 17. 9) Cadena de custodia de Evidencia Fisca colectada a veinte (20) envoltorios de regular tamaño elaborado de material sintético color trasparente anudado con hilo de coser de una sustancia polvorienta de color blanco de la presunta sustancia determinado de cocaína, que riela al folio 18. 10) Identificación plena del ciudadano WELVIN HECNIER COLINA. 11) Prueba de orientación, Experticia Química y/o Botánica, la cual señalan que la Evidencia Fisca colectada a cinco (5) envoltorios de regular tamaño elaborado de material sintético color negro anudado con hilo de color morado contentivo en su interior de restos de fragmento vegetal de color pardo verdoso de la presunta sustancia de marihuana, poseen un peso bruto de catorce coma cinco gramos (14,5 gramos) y un peso neto de once coma ocho gramos (11,8 gramos), los cuales luego de ser observados mediante el microscopio resulto positivo para la planta conocida como MARIHUANA, en cuanto a la Evidencia Fisca colectada a veinte (20) envoltorios de regular tamaño elaborado de material sintético color trasparente anudado con hilo de coser de una sustancia polvorienta de color blanco de la presunta sustancia determinado de cocaína, los mismos poseen un peso bruto de Seis coma ocho gramos (6,8 gramos) y un peso neto de seis coma dos (6,2 gramos) los cuales luego de ser sometidos a los recoleticos de SCOOTT Y MARQUIZ, resulto positiva la droga conocida como COCAINA. Elementos de convicción estos que hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, artículo 94 y siguientes. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales ,5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la prohibición al ciudadano WELVIN HECNIER COLINA, de acercarse a la victima KARINA YULIANA NOGUERA PERDOMO, a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y la prohibición a este ciudadano, de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato y con la violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, a tales hechos atribuidos al imputado y para garantizar las finalidades del proceso, se decretan las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. La contenida en el numeral 6 del mismo artículo, consistente en la prohibición de acercarse a la victima KARINA YULIANA NOGUERA PERDOMO, a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y la prohibición a este ciudadano, de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de CAUCION PERSONAL al ciudadano WELVIN HECNIER COLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº22.510.658, estableciendo como requisitos como mínimo presentación de dos (2) fiadores que posean al menos de tres salarios mínimos, y que llenen los extremos de ley estableciéndose en la ley. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión del ciudadano WELVIN HECNIER COLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.510.658 en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 45 y articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Víctimas de Violencia, este Tribunal DICTA las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 5, 6º en prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana, en relación con el articulo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en CAUCIÓN PERSONAL establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WELVIN HECNIER COLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº22.510.658, estableciendo como requisitos como mínimo dos fiadores que posean no menos de tres salarios mínimos, y que llenen los extremos de ley estableciéndose en la ley. CUARTO: Se impone presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación, conforme a los establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impone la obligación de informar al Tribunal en caso de cambio de residencia. QUINTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se establece como sitio de reclusión provisorio la Comandancia General de la policía del Estado Lara, ubicado en la calle 30.

Notifíquese a la Victima de la medida impuesta a su favor. Líbrense los oficios correspondientes. Se ordena las remisiones de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de Control Audiencia y medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).