REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. RAFAEL PEREZ CARMONA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: ENUMAN ANTONIO DELGADO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.194.562, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 17.10.1981. Estado Civil: Soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, grado de Instrucción: 1er año, domicilio: Barrio El Tostao, calle 19 de abril, a dos cuadras de la parada del Lara uno, Barquisimeto estado Lara, Teléfono: 0426-352-06-97
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: ABG. PAUL ABREU. Defensor Público Primero con competencia en violencia contra la Mujer del estado Lara.
FISCALÍA: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en derechos de la Mujer del estado Lara.
VICTIMA: ANA MARIA PIRELA TORREALBA titular de la cédula de identidad Nº V-16.584.423
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha siete (7) de agosto de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, oportunidad en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor del ciudadano ENUMAN ANTONIO DELGADO CEDEÑO, ya identificado, de conformidad con el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha siete (7) de Agosto de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano ENUMAN ANTONIO DELGADO CEDEÑO, ya identificado, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA MARIA PIRELA TORREALBA, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia, se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Y manifestó, lo siguiente: “Ratifica en este momento la acusación presentada en fecha 13/05/2014 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado ENUMAN ANTONIO DELGADO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.194.562, e indica que los hechos se encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte de la Ley Orgánica a sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicó los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, Siendo estos los siguientes: Pruebas Testimoniales 1.- testimonial de la ciudadana ANA MARÍA PIRELA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.423, víctima en el presente asunto penal. 2.- testimonial de los funcionarios actuantes SUB INSPECTOR REINALDO CASTILLO, AAGENTE PRIMO LÒPEZ Y EGENTE ANDRI PÈREZ, adscritos al CICPC Sub delegación San Juan del estado Lara. 3.- testimonial del experto médico forense DR, FRANCO García Valecillos, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC. DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-1363 de fecha 11 de marzo de 2013, suscrito por el DR, FRANCO GARCÍA Valecillos, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC. 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de marzo de 2013, rendida por la víctima en la sede del CICPC, conforme a las previsiones del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 173, ambas de fecha 06 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, conforme a las previsiones del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ENUMAN ANTONIO DELGADO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.194.562, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.
Presente como se encontraba la Victima, se le cedió la palabra a los fines que expusiera al Tribunal, señalando lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.”
DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica del imputado, abogada PAUL ABREU, expresó: “Esta Defensa niega rechaza y contradice la acusación Fiscal y será en la fase de Juicio donde demostrara la inocencia de mi representado. Es todo.”
EL IMPUTADO
El Imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado ENUMAN ANTONIO DELGADO CEDEÑO, ya identificado, libre de todo juramento, coacción o apremio expresó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba para el enjuiciamiento del acusado, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que el acusado ENUMAN ANTONIO DELGADO CEDEÑO, ya identificado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente expresó: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público, ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el Tribunal, es todo”
La Defensa Técnica, pidió la palabra y expresó: “Solicito para mi representado, se acuerde la suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del COPP, asimismo me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solicito se escuche la opinión del Ministerio Publico y la víctima y consigno en este acto la constancia de culminación de los cuatro talleres impuesto por el tribunal en la Audiencia de Flagrancia, emanado del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer. Es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público asumió la representación de la víctima y otorgado el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del COPP, es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4°, se le impone la obligación para el imputado de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Consolación ubicada en la avenida Francia, Barquisimeto estado Lara. ordinal 5º la obligación para el imputado ENUMAN ANTONIO DELGADO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.194.562 de continuar con la escolaridad, debiendo consignar constancia de su inscripción y constancia de prosecución de sus estudios. ordinal 6º, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en la Escuela de Los Venezolanos Primero, ubicada en el sector Los Venezolanos Primero, El Tostao, Barquisimeto estado Lara, bajo la supervisión y coordinación del Delegado de Prueba, que le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la obligación de acudir ante éste funcionario en las oportunidades que se le requiera. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como de delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42, segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público a saber: TESTIMONIALES. 1.- Testimonial de la ciudadana ANA MARÍA PIRELA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.423, víctima en el presente asunto penal. 2.- Testimonial de los funcionarios actuantes Sub Inspector Reinaldo Castillo, Agente Primo López y Agente Andri Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan del estado Lara. 3.- Testimonial del experto médico forense Dr. Franco García Valecillos, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Lara. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-1363 de fecha 11 de marzo de 2013, suscrito por el Dr., Franco García Valecillos, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Lara. 2.- Acta de Denuncia de fecha 06 de marzo de 2013, rendida por la víctima en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para ser incorporada, conforme a las previsiones del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Acta De Investigación Penal y Acta de Inspección Técnica Nº 173, ambas de fecha 06 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, conforme a las previsiones del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se RATIFICAN la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la ciudadana ANA MARÍA PIRELA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.423, Victima en este asunto penal. CUARTA: Se decreta SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a las previsiones del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ENUMAN ANTONIO DELGADO CEDEÑO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica a sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) Año, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4ª, se le impone la obligación para el imputado de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Consolación ubicada en la avenida Francia, Barquisimeto estado Lara. ordinal 5º la obligación para el imputado ENUMAN ANTONIO DELGADO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.194.562 de continuar con la escolaridad, debiendo consignar constancia de su inscripción y constancia de prosecución de sus estudios. ordinal 6º, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en la Escuela de Los Venezolanos Primero, ubicada en el sector Los Venezolanos Primero, El Tostao, Barquisimeto estado Lara, bajo la supervisión y coordinación del Delegado de Prueba, que le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la obligación de acudir ante éste funcionario en las oportunidades que se le requiera. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. OCTAVO: Se designa como correo especial al ciudadano ENUMAN ANTONIO DELGADO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.194.562, para que retire los oficios correspondientes.