REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. RAFAEL PEREZ CARMONA
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE CARRIZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.519, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, de fecha de nacimiento 29/08/79 , de estado civil soltero, de 34 años de edad, grado de instrucción primer grado, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Luís Ramón Carrizales (+) y Magdalena Josefina Martínez (+), dirección de residencia calle Guaiquirí con calle Los Cedros, casa s/nº, frente a la Bodega Anaïs, sector Los Cedros, Cabudare estado Lara, Teléfono: no tiene .
DEFENSA TECNICA: ABG. NAILL OLIVERA. Defensor Público Cuarto del Ministerio Público con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
VICTIMA: MARILU FALCON, identificada con la cédula de identidad No. V-12.246.124.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 43 ejusdem en concordancia con el artículo 77.8 del Código Penal y 406.1 y 80 segundo aparte del Código Penal.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia oral celebrada en fecha once (11) de agosto de 2014, con motivo de la presentación que hiciere el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, abogado ENRIQUE MONTENEGRO, en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZALEZ MARTINEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 43 ejusdem en concordancia con el artículo 77.8 del Código Penal y 406.1 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARILU FALCON. Señalando que Tribunal es competente para conocer por tratarse de delitos que guardan estrecha relación entre sí e invoca la Sentencia No. 220 de fecha 2 de junio de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZALEZ MARTINEZ, ya identificado, los hechos se inician el día jueves 07/08/2014 en horas de la noche, la víctima Marilú Falcón se encontraba tomándose unas cervezas con un vecino del sector de nombre “Luís”, cuando eran como las 02:00 de la mañana del siguiente día, es decir del día 08/08/2014, “Luís” comenzó a ponerse agresivo y le decía que quería tener relaciones sexuales con ella, pero como ella no quería él seguía insistiendo y como ella no cedía, el imputado la llevó por la fuerza hasta la primera calle del sector Los Cedros, donde están construyendo unas casas del Gobierno, ahí siguió insistiendo para que tuvieran relaciones, pero ella seguía diciéndole que no quería, en vista de eso se puso muy molesto y comenzó a golpearla en varias partes del cuerpo. Luego la lanzo al piso y la siguió golpeando en los ojos con sus puños, él le decía que no gritara porque si alguien se daba cuenta de lo que estaba pasando la iba a matar, él estaba como loco y golpeaba a la víctima en la cabeza con un pedazo de bloque que estaba en el piso, después partió una botella verde y comenzó a cortarla en varias partes del cuerpo, ella sentía mucho dolor y solo le decía que no siguiera, pero él no la escuchaba. En eso, le arrancó la ropa y abuso de ella, en varias oportunidades. Al final, ella estaba muy débil y no tenía fuerzas para luchar hasta que perdió el conocimiento y cuando reaccionó ya era de día y lo poco que recordaba es que la estaban montando en una ambulancia y la llevaron al ambulatorio de Cabudare, después la llevaron al Hospital Central “Antonio María Pineda” de esta ciudad, donde es atendida y por lo que la funcionaria Wilmari Verde adscrita a la Brigada Hospitalaria del Cuerpo de Policía del estado Lara, da parte al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan del estado Lara, informándole que en dicho Centro Asistencial había ingresado una persona adulta de sexo femenino presentando politraumatismo generalizado, procedente de Cabudare estado Lara, por lo que dichos funcionarios al tener conocimiento del hecho procedieron a iniciar la investigación nº K-14-0008-01110, procediendo luego a aprehender al mencionado ciudadano.
El Fiscal precalifica los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 43 ejusdem en concordancia con el artículo 77.8 del Código Penal y 406.1 y 80 segundo aparte del Código Penal, para lo cual presento como elementos de convicción los siguientes: 1) Trascripción de novedad de la Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, de la llamada recibida a las 10 horas del día 8/8/2014, informando que ingresado al Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda”, una persona de sexo femenil presentando politraumatismo, precedente de Cabudare, estado Lara. 2) Acta de Investigación de fecha 8 de Agosto de 2014, levantada por funcionarios Detective Wolfang Torrealba adscrito a la Sub Delegación San Juan Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde registran el inicio de la investigaciones y primeras diligencias realizadas en Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” a razón del ingreso de la ciudadana MARILU FALCON. 3) Inspección Técnica de fecha 8/8/2014 por los detectives Wolfang Torrealba y Pablo Salas, adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, realizada al sitio del suceso ubicado en el sector Los Cedros, calle Tamanaco con calle San Rafael, Cabudare, estado Lara. 4) Acta de Investigación de fecha 8 de Agosto de 2014, levantada por funcionarios Detective Wolfang Torrealba adscrito a la Sub Delegación San Juan Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado. 5) Constancia de lectura de los Derecho del aprehendido realizada al ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZALEZ MARTINEZ. 6) Constancia de detenido mediante el cual se hace constar que la Medica Dra. Keyla Rivas médico integral realizó reconocimiento médico al imputado en la sala de emergencia de ambulatorio Urbano Dr. Daniel Camejo Acosta, y éste al examen físico se presenta sin lesiones aparentes. 7) Entrevista de Testigo, ciudadano PARRA MIGUEL, realizada en fecha 8 de agosto de 2014, describe las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual encuentra a la víctima, golpeada e inconsciente. 8) Entrevista de Testigo ciudadana YULITZA SALERO. 9) Acta de investigación de fecha 9/8/2014 levantada por funcionarios Detective Jefe Carlos Colmenarez adscrito a la Sub Delegación San Juan Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hacen constar que se trasladaron al Hospital se entrevistaron con la médica residente Rubenna Jiménez, quien les informó que la víctima se encuentra aún sedada y no le ha realizado la valoración ginecológica por presunto abuso sexual. 10) Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física colectada en fecha 8/8/2014, consistente en un fragmento de una botella elaborada en vidrio traslucido color verde, , colectada en el sitio del suceso, realizado por suscrita por el funcionario Salas adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 11) Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física colectada en fecha 8/8/2014, consistente en un segmento de tela elaborado en fibras naturales de color blanco, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectada en el sitio del suceso, realizado por suscrita por el funcionario Salas adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 12) Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física colectada en fecha 8/8/2014, consistente en dos (2) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectada en el sitio del suceso, suscrita por el funcionario Salas adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 13) Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física colectada en fecha 8/8/2014, consistente en una prenda de vestir de uso femenino, tipo pantaleta, elaborado en fibras naturales de color blanco y negro, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectada en el sitio del suceso, realizado por suscrita por el funcionario Salas adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 14) Acta de investigación de fecha 10/8/2014 levantada por funcionarios Detective Hernán Ramos adscrito a la Sub Delegación San Juan Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hacen constar que se trasladaron al Hospital se entrevistaron con la ciudadana MARILU FALCON, quién narra a los funcionarios las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos objeto de este proceso. 15) Informe Médico realizado a la ciudadana Víctima Marilú Falcón, de fecha 11/08/2014, suscrito por la Dra. Vanesa Silva, médica ginecobstetra adscrita al Hospital Antonio María Pineda del estado Lara, en la cual refiere que la víctima presenta Traumatismo craneoencefálico, trauma facial, trauma torácico cerrado, trauma abdominal cerrado y desgarro Perineal. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito se le ratifique la medida establecida por el órgano receptor de denuncia contenidas en el articulo 87 Ordinales 6º del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se decrete la medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.519, en virtud de estar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare flagrante la aprehensión y se continué por el procedimiento conforme al artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado NAILL OLIVERA, quién libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Si yo tuve ahí yo no tuve nada con ella, ella llegó y nos pusimos a tomarnos unos tragos con mi esposa quien estaba ahí, yo no le hice nada, ella se le pegó atrás a unos muchachos, ella es muy grosera, ella me decía que yo era un carbón, pero de yo golpiarla, darle puñaladas o hacerle algo no, eso es mentira, si paso una muchacha que nos vio sentado ahí, pero de decir que yo andaba endrogado era ella, ella saco una bolsa de perico y se opuso a guelérsela ahí en la casa, yo tengo siete años con mi esposa y nunca le he faltado, ella a veces llegaba y dormía en la casa, como ella va a decir que yo abuse de ella, a veces yo acostado con mi esposa y ella me agarraba aquí (se toca él en el área del pene), otra cosa, ella le ha dicho a mi esposa que ella quería tener relaciones conmigo, pero señora juez yo a esa señora no la he tocado, como ella dice que yo le tocaba, yo exijo que me hagan los exámenes para ver si yo tuve relación con ella, si yo caigo preso quien me le va a dar comida a los muchachos, señora juez es mucha mentira lo que dijeron, yo exijo que me manden a hacer los exámenes a ver si yo consumo droga o que si yo la toque PREGUNTA EL FISCAL ¿ el día 7/08/2014, a qué hora llego la víctima a su casa ? CONTESTO: ella llego a la una de la mañana. PREGUNTA EL FISCAL ¿qué estaba haciendo usted a esa hora? CONTESTO: yo estaba durmiendo con mí esposa PREGUNTA EL FISCAL ¿qué le dijo ella? CONTESTO: ella me dijo vamos a echarnos los tragos PREGUNTA EL FISCAL ¿usted consume drogas? CONTESTO: No PREGUNTA EL FISCAL ¿ese día usted bebió bebidas alcohólicas? CONTESTO: ese día bebí con ella PREGUNTA EL FISCAL ¿por qué cree usted que la comunidad lo carrereó? CONTESTO: eso es mentira, el que no la debe no la teme PREGUNTA EL FISCAL ¿usted manifiesta que usted estaba con su esposa? CONTESTO: esa no era mi esposa, la que llegó con la botella es la que dice que yo la toque PREGUNTA EL FISCAL ¿hasta qué hora bebieron bebidas alcohólicos? CONTESTO: hasta las 2 de la mañana. Es todo PREGUNTA LA DEFENSA TÉCNICA ¿usted dice que la señora estuvo hasta las dos, que paso después? CONTESTO: ella se fue sola, ella se va siempre para otra residencia, ella tenía otra novia eran dos mujeres que hacían el amor, yo trate de detenerla y ella me dijo un poco de groserías y yo le dije váyase, PREGUNTA LA DEFENSA TÉCNICA ¿A qué hora llegó la comunidad a sacarte de tu casa? CONTESTO: la comunidad llegó como a las 10 de la mañana, eso fue el jueves, a mí me agarraron el jueves en mi casa. PREGUNTA LA JUEZA ¿con quién se fue la señora Marilú? CONTESTO: Ella se monto en un carro azul y se fue y yo no supe mas nada de esa señora, cuando yo llegue mi esposa me dice gracias a Dios se fue, me acuesto y me echo a dormir con mi esposa. PREGUNTA LA JUEZA ¿De dónde llegó usted? CONTESTO: Del frente de mi casa. PREGUNTA LA JUEZA ¿Desde hace cuanto tiempo usted es vecino de la señora Mariluz? CONTESTO: Ella no es de por allá, ella llega allá cuando quiere beber. PREGUNTA LA JUEZA ¿Usted dice que ella se fue con unos muchachos? CONTESTO: Si, ella se fue y en la esquina paso un carro azul y ella se montó. PREGUNTA LA JUEZA ¿Cómo se llama ese muchacho? CONTESTO: No sé, si lo conociera él estuviera aquí, a mi me vio fue una señora que tiene un rapidito, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: “….oída la declaración de mi defendido, donde niega ser autor de los hechos que le precalifica el ministerio público, con relaciona al acoso u hostigamiento no existen los elementos suficientes para que exista el delito como tal, con el delito de violencia sexual me opongo a la precalificación ya que, no existe un examen de certeza que determine que realmente hubo un abuso sexual, a pesar que se solicitaron las evaluaciones ginecológicas, no existen las resultas, por otro lado no tenemos cierto que existe una cadena de custodia del CICVPC mas sin embargo no existe resultados del examen a esa vestimenta donde se determine residuos seminales de mi defendido, con relación al homicidio calificado, tampoco hay suficientes elementos que determinar que fue mi defendido quien le causo las lesiones que presenta la víctima, solo existe la entrevista que se le realizo con los funcionarios del CICPC y que de alguna manera existe una epicrisis que determinan en qué condiciones se encuentra dicha ciudadana, a su vez dejo constancia que en este informe existe un error en el apellido de la misma y no existe su número de cédula de identidad, por otro lado, la ciudadana víctima manifiesta en su declaración que mi defendido es consumidor y el niega que es consumidor, ante esta situación solicito se le realicen los exámenes pertinentes examen de orina, examen de sangre y raspado de dedos, para que se determine si es consumidos o no, dicho todo esto, solicito una medida cautelar menos gravosa, ya que las circunstancias no están claras y da la oportunidad que la investigación continué para determinar la responsabilidad del agresor en el presente caso y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 43 ejusdem en concordancia con el artículo 77.8 del Código Penal y 406.1 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARILU FALCON. Precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1) Transcripción de novedad de la Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, de la llamada recibida a las 10 horas del día 8/8/2014, informando que ingresado al Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda”, una persona de sexo femenil presentando politraumatismo, precedente de Cabudare, estado Lara, consta al folio 4. 2) Acta de Investigación de fecha 8 de Agosto de 2014, levantada por funcionarios Detective Wolfang Torrealba adscrito a la Sub Delegación San Juan Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde registran el inicio de la investigaciones y primeras diligencias realizadas en Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” a razón del ingreso de la ciudadana MARILU FALCON, consta al folio 5 y 6. 3) Inspección Técnica de fecha 8/8/2014 por los detectives Wolfang Torrealba y Pablo Salas, adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, realizada al sitio del suceso ubicado en el sector Los Cedros, calle Tamanaco con calle San Rafael, Cabudare, estado Lara, consta al folio 7. 4) Acta de Investigación de fecha 8 de Agosto de 2014, levantada por funcionarios Detective Wolfang Torrealba adscrito a la Sub Delegación San Juan Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, consta al folio 8 y 9. 5) Constancia de lectura de los Derecho del aprehendido realizada al ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZALEZ MARTINEZ, consta al folio 10; 6) Constancia de detenido mediante el cual se hace constar que la Medica Dra. Keyla Rivas médico integral realizó reconocimiento médico al imputado en la sala de emergencia de ambulatorio Urbano Dr. Daniel Camejo Acosta, y éste al examen físico se presenta sin lesiones aparentes, que riela en el folio 12; 7) Entrevista de Testigo, ciudadano PARRA MIGUEL, realizada en fecha 8 de agosto de 2014, describe las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual encuentra a la víctima, golpeada e inconsciente, riela en el folio 13. 8) Entrevista de Testigo ciudadana YULITZA SALERO, que riela en el folio 15. 9) Acta de investigación de fecha 9/8/2014 levantada por funcionarios Detective Jefe Carlos Colmenarez adscrito a la Sub Delegación San Juan Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hacen constar que se trasladaron al Hospital se entrevistaron con la médica residente Rubenna Jiménez, quien les informó que la víctima se encuentra aún sedada y no le ha realizado la valoración ginecológica por presunto abuso sexual, consta al folio 16. 10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colectada en fecha 8/8/2014, consistente en un fragmento de una botella elaborada en vidrio traslucido color verde, colectada en el sitio del suceso, realizado por suscrita por el funcionario Salas adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, consta al folio 19. 11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colectada en fecha 8/8/2014, consistente en un segmento de tela elaborado en fibras naturales de color blanco, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectada en el sitio del suceso, realizado por suscrita por el funcionario Salas adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, consta al folio 20. 12) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colectada en fecha 8/8/2014, consistente en dos (2) segmentos de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectada en el sitio del suceso, realizado por suscrita por el funcionario Salas adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, consta al folio 21.13) Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física colectada en fecha 8/8/2014, consistente en una prenda de vestir de uso femenino, tipo pantaleta, elaborado en fibras naturales de color blanco y negro, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectada en el sitio del suceso, realizado por suscrita por el funcionario Salas adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, consta al folio 22. 14) Acta de investigación de fecha 10/8/2014, levantada por funcionarios Detective Hernán Ramos adscrito a la Sub Delegación San Juan Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hacen constar que se trasladaron al Hospital se entrevistaron con la ciudadana MARILU FALCON, quién narra a los funcionarios las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos objeto de este proceso, consta al folio 16. 15) Informe Médico realizado a la ciudadana Víctima Mariluz Falcón, de fecha 11/08/2014, suscrito por la Dra. Vanesa Silva, médica ginecobstetra adscrita al Hospital Antonio María Pineda del estado Lara, en la cual refiere que la víctima presenta Traumatismo craneoencefálico, trauma facial, trauma torácico cerrado, trauma abdominal cerrado y desgarro Perineal. Elementos de convicción estos que hace estimar a quien decide que los hechos denunciados definen el marco de competencia a los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer por cuanto se evidencia claramente la violencia de género, ya que la conducta desplegada por el agresor fue ejecutada de manera violencia sobre la humanidad de la mujer víctima, generándole múltiples lesiones físicas que exceden el tipo de violencia física, tal como la contempla el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el tipo de lesiones personales gravísimas previstas en el Código Penal, determinadas por la conducta que obedece a los patrones socioculturales del hombre que busca satisfacer el contacto sexual no deseado por la mujer victima; por tanto encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, artículo 79 parágrafo único en relación con el artículo 94 y siguientes. ASÍ SE DECIDE.
Quien aquí decide considera pertinente imponer al agresor la Medida de Seguridad y Protección consagrada en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica y emocional de la víctima y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone al imputado, las contenidas en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten la prohibición al ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZALEZ MARTINEZ ya identificado, de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descrita, la cual obedece a la protección integral de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, emocional y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el garantizar, el disfrute de los derechos de la ésta, sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. Así nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ahora bien, al apreciar las circunstancias del presente caso, las finalidades del proceso se pueden ver satisfecha con una medida extrema y teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Tomando en consideración que se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos investigados, la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato y con la violencia con que se desarrollaron los mismos. Además, de que existe una presunción legal de peligro de fuga, por cuanto la pena para el delito de violencia sexual agravada es excede al límite máximo de la pena señalado por el Legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que mantener al investigado en libertad, por su relación de de cercanía con la mujer victima genera grave sospecha de que éste ciudadano, puede influir en ella o en los testigos de los hechos investigados, por lo que se debe presumir la obstaculización a la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el artículo 238.2, ejusdem. Por otro lado, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza física y sexual ejecutados contra una mujer adulta, hechos esos que afectan la dignidad e integridad de ésta, agresiones que son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como delitos que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. De modo que, estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, a tales hechos atribuidos al imputado y para garantizar las finalidades del proceso, es la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZALEZ MARTINEZ, ya identificado, de imponer por una medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.519, en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 43 ejusdem en concordancia con el artículo 77.8 del Código Penal y 406.1 y 80 segundo aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se DICTA las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinal 6º, consistente en la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima Mariluz Falcón. TERCERO: Se decreta la medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.519, en virtud de estar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario David Vitoria del estado Lara. CUARTO: se acuerda la práctica de la valoración toxicológica, específicamente de orina y raspado de dedos de manera inmediata en la sede del CICPC Sub delegación Barquisimeto, debiendo ser llevado a la realización de dichos exámenes antes de ser ingresado a su sitio de reclusión. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. SEXTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 79 parágrafo único en relación con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Líbrense los actos de comunicación correspondientes.