REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ACUSADO: CESAR ENRIQUE ROSALES, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.160.569, nacido en Bachaquero, estado Zulia, en fecha 25/06/1967, de edad 38 años, con grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio chofer de rapiditos, estado civil Soltero, hijo de Neida Rosales y Pedro Polanco (+), residenciado Sector El Cují, calle 11 con carrera 6, cerca de la escuela Prados del Norte, cerca de la Comisaría El Cují, casa de color blanco, con el frente de ladrillos rojos, El Cují, estado Lara. Telf. 0424-588-7346.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: ABG. PAUL ABREU. Defensor Público Primero con competencia en violencia contra la Mujer del estado Lara.
FISCALÍA: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en derechos de la Mujer del estado Lara.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MARÍA DEL CARMEN POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-
VÍCTIMA: ADOLESCENTE cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha trece (13) de agosto de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, oportunidad en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor del ciudadano CESAR ENRIQUE ROSALES, ya identificado, de conformidad con el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha trece (13) de agosto de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE ROSALES, ya identificado, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ADOLESCENTE cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Y manifestó, lo siguiente: “Ratifica en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado CESAR ENRIQUE ROSALES, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.160.569, e indica que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: el 27 de mayo aproximadamente a las 6:50 de la tarde, la víctima Naiyadira se encontraba en su casa junto con su pareja CESAR ENRIQUE ROSALES, cuando por una discusión éste comenzó a ahorcarla, la víctima desesperada llama a su mama de nombre MARÍA DEL CARMEN POLANCO, quien interfiere lanzándole una botella al agresor, pero este se abalanza y lesiona a la madre de la víctima con un golpe en la cabeza y ésta cae al piso golpeándose la espalda, n ese momento la adolescente víctima le sigue lanzando las botellas a su padrastro por lo que este la persigue halándola por el cabello y golpeándola en diversas partes del cuerpo, tanto a ella como a su suegra, en ese instante llega el hijo de María Polanco de Nombre Richard Polanco e intervino lanzándole una piedra siendo que el agresor agarra dos piedras y lo amenaza con matarlo, luego llega el hermano del agresor y logra calmarlo, luego las víctimas se dirigen e interponen la denuncia y luego se procede a la aprehensión flagrante del ciudadano CESAR ENRIQUE ROSALES, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.160.569. Hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicó los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, Siendo estos los siguientes: Pruebas Testimoniales 1.- Testimonial de los funcionarios actuantes Oficial Ruiz Javier y Oficial Chirinos Richard, adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte, quienes levantaron acta de derechos del imputado de fecha 27/05/2014. 2.- Testimonial del experto Profesional III Dr. Franco García Valecillos, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del estado Lara, quien realizo Reconocimiento Físico, signado con el nº 9700-152-3578, de fecha 30/05/2014, realizado a la víctima ADOLESCENTE (cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). 3.- Testimonial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.243.770, quien es víctima y testigo en el presente asunto penal. 4.-Testimonial de la víctima NAIYADIRA (ADOLESCENTE cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien es víctima en el presente asunto penal. 5.- Testimonial de la Dra. MARIANA MELÉNDEZ, MPPS 82.610, adscrita al Centro Diagnóstico Integral Ana Soto de Barquisimeto estado Lara, quien suscribió Constancias Médicas en fecha 27/058/2014 a las víctimas en el presente asunto penal. Prueba Documental 1.- Constancia Médica de fecha 27/05/2014 suscrita por la Dra. Mariana Meléndez, MPPS 82.610, adscrita al Centro Diagnóstico Integral Ana Soto de Barquisimeto estado Lara, quien suscribió Constancias Médicas en fecha 27/05/2014 a la víctima. 2.- Constancia Médica de fecha 27/05/2014 suscrita por la Dra. Mariana Meléndez, MPPS 82.610, adscrita al Centro Diagnóstico Integral Ana Soto de Barquisimeto estado Lara, quien suscribió Constancias Médicas en fecha 27/05/2014 a la víctima ADOLESCENTE (cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Finalmente solicito se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano CESAR ENRIQUE ROSALES, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.160.569, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.
Presente como se encontraba la adolescente Victima y su representante legal, el Tribunal les cedió la palabra a los fines que expusieran lo que tuvieran a bien, respecto a los hechos objeto de este proceso, y ambas manifestaron su deseo de no deseo declarar.
DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica del imputado, abogada PAUL ABREU, expresó: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal y será en la fase de juicio donde se demostrará la inocencia de mi representado. Es todo.”
EL IMPUTADO
El Imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado CESAR ENRIQUE ROSALES, ya identificado, libre de todo juramento, coacción o apremio expresó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba para el enjuiciamiento del acusado, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que el acusado ENUMAN CESAR ENRIQUE ROSALES, ya identificado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente expresó: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público, ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el Tribunal, es todo”
La Defensa Técnica, pidió la palabra y expresó: “Solicito para mi representado, se acuerde la suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solicito se escuche la opinión del Ministerio Publico y la víctima. Es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público asumió la representación de la víctima y otorgado el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia ordinal 4º, se le impone al imputado CESAR ENRIQUE ROSALES, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.160.569, la obligación para el imputado de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Consolación, ubicada en Barquisimeto estado Lara. Ordinal 5º. Culminar con su escolaridad, debiendo consignar las constancias respectivas de su inscripción y prosecución de estudios. ordinal 6º la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en el Unidad Educativa Prados del Norte, ubicada en el sector El Cují, Barquisimeto Municipio Iribarren estado Lara, bajo la supervisión y coordinación del Delegado de Prueba, que le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la obligación de acudir ante éste funcionario en las oportunidades que se le requiera. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial. .
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público a saber: TESTIMONIALES 1.- testimonial de los funcionarios actuantes Oficial Ruiz Javier y Oficial Chirinos Richard, adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte, quienes levantaron acta de derechos del imputado de fecha 27/05/2014. 2.- testimonial del experto Profesional III Dr. Franco García Valecillos, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del estado Lara, quien realizo Reconocimiento Físico, signado con el nº 9700-152-3578, de fecha 30/05/2014, realizado a la ciudadana víctima ADOLESCENTE (cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). 3.- testimonial de la ciudadana María Del Carmen Polanco, titular de la cédula de identidad Nº 5.243.770, quien es víctima y testigo en el presente asunto penal. 4.-Testimonial de la víctima NAIYADIRA (ADOLESCENTE cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien es víctima y testigo en el presente asunto penal. 5.- Testimonial de la Dra. MARIANA MELÉNDEZ, MPPS 82.610, adscrita al Centro Diagnóstico Integral Ana Soto de Barquisimeto estado Lara, quien suscribió Constancias Médicas en fecha 27/058/2014 a las víctimas en el presente asunto penal. PRUEBA DOCUMENTALES: 1.- Constancia Médica de fecha 27/05/2014 suscrita por la Dra. Mariana Meléndez, MPPS 82.610, adscrita al Centro Diagnóstico Integral Ana Soto de Barquisimeto estado Lara, quien suscribió Constancias Médicas en fecha 27/05/2014 a la víctima MARÍA DEL CARMEN POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 5.243.770. 2.- Constancia Médica de fecha 27/05/2014 suscrita por la Dra. Mariana Meléndez, MPPS 82.610, adscrita al Centro Diagnóstico Integral Ana Soto de Barquisimeto estado Lara, quien suscribió Constancias Médicas en fecha 27/05/2014 a la víctima ADOLESCENTE (cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). TERCERO: Se RATIFICAN la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la víctima ADOLESCENTE (cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) en este asunto penal. CUARTA: se decreta SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano CESAR ENRIQUE ROSALES, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.160.569, estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) Año, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia ordinal 4º, se le impone al imputado CESAR ENRIQUE ROSALES, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.160.569, la obligación para el imputado de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Consolación, ubicada en Barquisimeto estado Lara. Ordinal 5º. Culminar con su escolaridad, debiendo consignar las constancias respectivas de su inscripción y prosecución de estudios. ordinal 6º la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en el Unidad Educativa Prados del Norte, ubicada en el sector El Cují, Barquisimeto Municipio Iribarren estado Lara, bajo la supervisión y coordinación del Delegado de Prueba, que le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la obligación de acudir ante éste funcionario en las oportunidades que se le requiera. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. SEXTO: Se mantiene en libertad el ciudadano CESAR ENRIQUE ROSALES, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.160.569, por cuanto durante el proceso no ha estado sometido a medida de coerción alguna, en acatamiento al principio de Progresividad, contenido en el artículo 19 Constitucional. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder popular del Sistema Penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un Delegado de Prueba adscrito a ese organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal al mencionado acusado. OCTAVO: Se designa como correo especial al ciudadano CESAR ENRIQUE ROSALES, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.160.569, para que retire los oficios correspondientes.
Regístrese y publíquese. Déjese copia. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).