REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. RAFAEL PEREZ CARMONA

IMPUTADO: JUAN WALTER CAHUA HUAMANI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.747.165, de nacionalidad venezolana, natural del Lima Perú, de fecha de nacimiento 23/08/69, de estado civil Soltero, de 44 años de edad, grado de instrucción técnico en electricidad industrial, profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Cahua Arones (V) y Natividad Huamani Gómez (V), dirección de (...)

DEFENSA TECNICA: ABG. FREDYCSON MIGUEL MUJICA, INPRE 117.915, ABG. RAFAEL TRINIDAD MENDOZA, INPRE 161.515, ABG. LUÍS ALBERTO MARQUEZ, INPRE 208.055. Defensores Privados.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA MARIA TORREALBA Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Con Competencia en defensa para la Mujer.

VICTIMA: EVELYN LORENNY SANCHEZ MACEDO titular de la cédula de identidad Nº 17.033.779.

DELITOS: (...), previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 primer aparte, con el agravante del artículo 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia oral celebrada en fecha primer 1° día del mes de agosto de 2014, con motivo de la presentación que hiciere la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara, abogada ANA MARIA TORREALBA en virtud de la aprehensión del ciudadano JUAN WALTER CAHUA HUAMANI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.747.165, por la presunta comisión de los delitos de (...), previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELYN LORENNY SANCHEZ MACEDO ya identificada.

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JUAN WALTER CAHUA HUAMANI ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos el día 29/07/2014 cuando se presento el ciudadano JUAN WALTER CAHUA HUAMANI en la casa de la ciudadana EVELYN SANCHEZ, con unas empanadas y ella le permitió el ingreso, luego él le dijo que si se podía quedar y entonces el ciudadano se torno agresivo y le dijo que ella tenía otras personas, luego ella se molesto e intento salir a pedir ayuda, él le dijo que ella era una puta, comenzaron a forcejear, el imputado tomó un cuchillo y lo coloco en la cabeza a unos de los niños y por eso ella accedió a tener contacto sexual con el imputado, esto hasta horas de la mañana, que es cuando ella sale y denuncia al imputado quien luego es aprehendido.

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado FREDICSON MUJICA libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “…primeramente me niego a lo que está escrito e indicada por la fiscal, no hubo violencia, ella me escribió unos mensajes para asistir a los niños a la alimentación, ese día ella me dice que sui le podía llevar unas empanadas y yo se las lleve, estábamos poniéndonos de acuerdo con respecto a los niños y en cuanto al embarazo, estuvimos juntos, tuvimos relaciones, hubo la discusión por los mensajes, ella dice que yo estoy con una vecina cercana, ella me aclara que ese mensaje no era de ella y en vista de eso hubo un mensaje de palabras de celos, yo le dije que no podíamos continuar así, ella me dice que me vaya de la casa y yo le dije me voy, en ese ataque de celos ella me dice no te creo, tú tienes más de dos meses sin estar conmigo, ella dice yo no creo en esto, yo le dije entonces ese niño tampoco es mío, ella se puso mal porque yo le dije eso, en ese momento no nos creíamos y luego ella me dice yo puedo hacer lo que me da la gana, luego yo salgo, me siento en la puerta, yo asisto mucho a la iglesia y le digo a Dios, Dios mío que pasa, parece que todo está peor, me siento afligido por eso…”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “…tomando en consideración lo que se ha expuesto y visto lo expuesto por la víctima, esta defensa solicita se desestime la imputación por los delitos mencionados en el artículo 41 primer aparte y en la agravante del 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicito se desestime la imputación por el delito de Violencia Sexual, ya que la misma víctima indico que fue consentida, asimismo esta defensa se opone a la privativa de libertad y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario...”

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA SEXULA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 primer aparte con el agravante del art. 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana EVELYNG LORENNY SANCHEZ, precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- El acta de denuncia realizada por la victima EVELYNG SANCHEZ en fecha 30 de julio de 20104 que riela al folio 3 de las actas procesales en la cuales se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; 2.- Constancia del AMBULATORIO TIPO III DANIEL CAMEJO ACOSTA donde consta el resultado de la Evaluación Médica realizada por la Dr. Juan Sánchez, a la ciudadana EVELYN SANCHEZ que rielan al folio 6 de las actas procesales, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Dolor en región de mandíbula izquierda asociada a trauma, Genital Urinario: se observa flujo de color blanquecino de mal olor para lo cual la paciente lleva tratamiento, miembros superiores e inferiores sin alteración”; 3.- Constancia del AMBULATORIO TIPO III DANIEL CAMEJO ACOSTA donde consta el resultado de la Evaluación Médica realizada por la Dr. Jimmy Piñero, al ciudadano JUAN CAHUA, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “No se evidencia alteración alguna al examen físico” que rielan al folio 14 de las actas procesales. 4.- Acta de Inspección Técnica No. 1200-14 de fecha 30 de julio de 2014, realizada por los funcionarios Detectives KEVIN PEREZ Y ERNESTO VILLAMEDIANA quienes se trasladaron a la vivienda ubicada en la calle 3 de noviembre con carrera Ana Soto, casa numero 137, parroquia Unión Municipio Iribarren Barquisimeto Edo Lara, vivienda de la ciudadana EVELYNG SANCHEZ victima en este asunto penal. 5.- Acta de Imposición de los derechos del Imputado JUAN CAHUA, consta al folio 13; 6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas No. 187-2014 de fecha 30 de julio de 2014, realizada a un cuchillo provisto de lamina de metal afilada en uno de los extremos, con cacha elaborada en material sintético de color negro, consta al folio 16; 7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas No. 188-2014 de fecha 30 de julio de 2014, realizada a una sabana elaborada de fibra naturales, de color azul la cual presenta un estampado de color amarillo, sin marca visible, consta al folio 18; 8.- Oficio No. 9700-056-AT-S/N de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual funcionarios adscritos al Área Técnica de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, consta al folio 20; 9.- Inspección Técnica de fecha 31 de julio de 2014, realizada al sitio del suceso ubicado en el Barrio Comunidad Guerrera Ana Soto, sector 3, carrera 31 de octubre entre calles 8 y 9, Parroquia Unión, Municipio Iribarren Barquisimeto, estado Lara, consta al folio 22; 10.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas No. 189-2014 de fecha 30 de julio de 2014, realizada a una prenda intima de uso masculino “boxer” elaborada en fibras naturales con inscripciones en su parte superior “UOMO UNDERWEAR” talla “L”, consta al folio 25; 11.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas No. 190-2014 de fecha 30 de julio de 2014, realizada a una camisa manga corta, marca KENINGTON, talla “M” elaborada en fibras naturales, color azul de cuadro con rayas de color azul y verdes, Un pantalón de uso masculino, marca LIBERTO, elaborado en fibra naturales de color azul, unas botas de color verde, marrón y negro, marca SEALAND con sus respectivas trenzas, consta al folio 26. Elementos de convicción que hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) HORAS siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la salida del agresor de la vivienda en común con la víctima, la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Por otra parte, expuestos como han sido los hechos tanto por las vindicta pública como por los imputados y su defensa técnica, considera necesario esta Juzgadora, remitir ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado, a la ciudadana ARACELIS JIMÉNEZ, a los fines de que se le realice una evaluación BIO-PSICO- SOCIAL-LEGAL y además se le brinde la asesoría y orientación que fuere necesaria frente a los hechos de violencia vividos, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1 y 122.2, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas cautelares que se hace necesario, considerar en este caso, es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la IGLESIA MARANATHA medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y además, se remite al ciudadano JUAN WALTER CAHUA HUAMANI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.747.165 ante la sede del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado, a fin de realizar experticia Bio-Psico-Social Legal, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 92.8 y 122.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitirse dicho informe a la Fiscalía 28º del Ministerio Público del estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato y con la violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, a tales hechos atribuidos al imputado y para garantizar las finalidades del proceso, es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 244, ejusdem, consistente en la presentación de Caución Personal, debiendo presentar tres (3) fiadores de reconocida solvencia, capacidad económica de cuatro (4) salarios mismos y demás requisitos de Ley. Asimismo, se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 92 ordinales 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días, por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, que deberá cumplir una vez verificada la caución personal. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión del ciudadano JUAN WALTER CAHUA HUAMANI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.747.165 en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de (...)previsto y sancionado artículo 43 y 41 primer aparte con el agravante del 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Víctimas de Violencia, este Tribunal DICTA las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 3º, 5º y 6º, consistente en la salida del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima. TERCERO: se le impone la obligación para el imputado JUAN WALTER CAHUA HUAMANI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.747.165 de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Maranatha, Barquisimeto estado Lara, ello de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: se declara SIN LUGAR la medida privativa de Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 242 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Caución personal, debiendo presentar 3 fiadores de reconocida solvencia, capacidad económica de 4 salarios mismos, debiendo consignar los requisitos de ley. SEXTO: se le impone las medidas cautelares contenidas en el articulo 92 Ordinales 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días, por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, una vez verificada la fianza. Por lo que deberá librarse oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Penal. SEPTIMO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia OCTAVO: Se ordena mantener en calidad de depósito al ciudadano JUAN WALTER CAHUA HUAMANI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.747.165 en la sede del organismo aprehensor. NOVENO: Se ordena remitir a la víctima EVELYN LORENNY SÁNCHEZ MACEDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.033.779, ante la sede del Equipo Interdisciplinario, a fin de realizar experticia Bio-Psico-Social Legal, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 87.1 y 122.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., debiendo remitirse dicho informe a la Fiscalía 28º del Ministerio Público del estado Lara. DECIMO: se remite al ciudadano JUAN WALTER CAHUA HUAMANI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.747.165 ante la sede del Equipo Interdisciplinario, a fin de realizar experticia Bio-Psico-Social Legal, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 92.8 y 122.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez verificada la fianza, debiendo remitirse dicho informe a la Fiscalía 28º del Ministerio Público del estado Lara. DECIMO PRIMERO: Líbrense los actos de comunicación correspondientes y Líbrese oficio al CICPC Zona Industrial de Barquisimeto a fin de solicitar se mantenga al ciudadano JUAN WALTER CAHUA HUAMANI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.747.165 en calidad de depósito hasta tanto se materialice la fianza.