REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. RAFAEL PEREZ CARMONA

IMPUTADO: LEOMAR QUINTERO VALLADARES titular de la cédula de identidad Nº 19.784.837, de nacionalidad venezolana, natural del Barquisimeto estado Lara, de fecha de nacimiento 13/01/86, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, grado de instrucción séptimo grado, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Leonardo Quintero (+) y Adelaida Valladares (V), dirección de residencia (...)

DEFENSA TECNICA: ABG. LORELVIS BALBAS. Defensora Publica Segunda con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA MARIA TORREALBA Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Con Competencia en defensa para la Mujer.

VICTIMAS:
ADELAIDA VALLADARES Titular de la cedula de identidad N° 4.924.089
ESPERANZA VALLADARES Titular de la cedula de identidad N° 9.989.908

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 primer aparte con el agravante del art. 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia oral celebrada en fecha primero (1°) de agosto de 2014, con motivo de la presentación que hiciere la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara, abogada ANA MARIA TORREALBA en virtud de la aprehensión del ciudadano LEOMAR QUINTERO VALLADARES titular de la cédula de identidad Nº V-19.784.837, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 primer aparte con el agravante del art. 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ADELAIDA VALLADARES y ESPERANZA VALLADARES.

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano LEOMAR QUINTERO VALLADARES ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos el día fecha 30/07/2014, aproximadamente a las 7:00 pm cuando la ciudadana ALEIDA y ESPERANZA VALADARES venían bajando de la casa de su hermana y se dirigían a la casa de su mama ubicada en la misma dirección, a media cuadra de la casa de su hermana, cuando ya casi llegaban se les atravesó LEOMAR QUINTERO VALLADARES, sacó un machete y lo golpeo duro contra el suelo, las miró a ella y a su mama y les dijo “los locos no pagamos cárcel”, las amenazó de muerte por lo cual las ciudadanas tuvieron que refugiarse en otra residencia, a ellas les dio miedo pasar por el estado de agresividad en que se encontraba Leomar, por lo que ella esperó un rato, luego agarro un moto taxi y se fue a la guardia y puso la denuncia, indica la víctima que ya está cansada que él se ponga así, que Leomar cada vez que consume drogas le grita a su mamá de 67 años, le da mala vida, ese problema tiene ya casi seis años, en ocasiones anteriores lo han denunciado, él la amenaza a ella y a su núcleo familiar, insulta a sus hijas y ya están cansadas de esa situación, luego ella lo denuncia y luego es aprehendido por los funcionarios, por lo que se precalifica el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en artículo 40 y 41 en su primer aparte, con el agravante del artículo 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por la abogada LORELVIS BALBAS, defensora Pública, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la calificación de acoso u hostigamiento, en virtud que no se acredita el comportamiento reiterado de mi defendido, simplemente se está hablando del hecho ocurrido el día de hoy, no se ve la valoración psicológica en la cual se indique el estado emocional de las víctimas, por lo cual no existe relación de causalidad suficiente, en cuanto a las medidas, estamos hablando de un delito de amenaza agravada y no hay una experticia en la cual se deje constancia de huellas de mi defendido, esta defensa indica que se están aplicando medidas de protección y seguridad, me opongo al arresto transitorio y la gravedad del caso no está acreditada, mi defendido requiere tratamiento en el consumo de las derogas, el legislador prevé en el artículo 87.13 y ahí se puede imponer el internamiento de mi defendido en un centro especializado en la rehabilitación de drogas y así lo solicita esta defensa, a fin de garantizar su salud, respecto a la cadena de custodia se evidencia que está el funcionario que entrega pero no el que recibe, solicito copias simples de la presente acta y me opongo a la medida de presentación solicitada”

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 40 y 41 en su primer aparte, con el agravante del artículo 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de las ciudadanas ALEIDA VALLADARES y ESPERANZA VALLADARES precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios SM/3 MORA CRESPO WILMER CI: 11.635.954 S/1 PERALTA ARANGUREN YORBIS CI: 15.918.549 S/2 BALZA QUINTERO JOSE CI: 19.620.066; Efectivos Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- La Constancia del AMBULATORIO TIPO III DANIEL CAMEJO ACOSTA donde consta el resultado de la Evaluación Médica realizada por la Dr. Janny Palencia, al ciudadano LEOMAR QUINTERO que rielan al folio seis (06) de las actas procesales en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Sin Lesiones Aparentes” 3.- Reseña Fotográfica Realizada en el Lugar de los Hechos. Las cuales constan en los folios siete (07) al trece (13) Lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) HORAS siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la salida del agresor de la vivienda en común con la víctima, la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Por otra parte, expuestos como han sido los hechos tanto por la vindicta pública como por el imputado y su defensa técnica, considera necesario esta Juzgadora, remitir ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado, a las ciudadanas ESPERANZA VALLADARES y ALEIDA VALLADARES, a los fines de que se le realice una evaluación PSICO SOCIAL y además, se le brinde la asesoría y orientación que fuere necesaria frente a los hechos de violencia vividos, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1 y 122.2, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, debiendo remitir el informe al Ministerio Público.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas cautelares que se hace necesario, considerar en este caso, es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la IGLESIA CONSOLACION medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y conforme lo dispuesto en el artículo 92.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le impone al imputado la medida cautelar consistente en la salida del agresor del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que deberá fijar su domicilio en otro Municipio y notificar su ubicación a este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

La representación fiscal solicitó la medida contenida en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en arresto transitorio para el imputado LEOMAR QUINTERO VALLADARES, que en el presente caso resultaría desproporcionado imponer esta medida en relación a con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y el estado de libertad durante el proceso de toda persona a quién se le impute un hecho punible, considerando lo dispuesto en los artículos 230 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el arresto transitorio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, como nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de coerción personal se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Así, el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato hacia la mujer, estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, a tales hechos atribuidos al imputado y para garantizar las finalidades del proceso, es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 3, en relación a lo establecido en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; medida consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión del ciudadano LEOMAR QUINTERO VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.784.837, en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en su primer aparte, con el agravante del artículo 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se dictan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 3º, 5º y 6º, consistente en la salida del agresor de la residencia en común, pudiendo retirar solamente sus enseres personales y herramientas de trabajo, la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima. TERCERO: Se le impone la obligación para el imputado LEOMAR QUINTERO VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.784.837, de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Consolación ubicada en la avenida Francia, Barquisimeto estado Lara, ello de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: Se designa correo especial a la Defensora Pública Nº 2 en Materia de Violencia Contra la Mujer Abg. Lorelvis Balvas, para retirar los oficios. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida cautelar establecida en el artículo 92.1 consistente en arresto transitorio por 48 horas solicitadas por la Fiscalía SEXTO: Se declara CON LUGAR la medida cautelar establecida en el artículo 92.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que deberá fijar su domicilio en otro Municipio y notificar su ubicación a este Tribunal. SEPTIMO: Se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 92 Ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días, por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia NOVENO: Se ordena la libertad del ciudadano LEOMAR QUINTERO VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.784.837 . DECIMO: Se ordena remitir a las víctimas ADELAIDA VALLADARES y ESPERANZA VALLADARES, ante la sede del Equipo Interdisciplinario, a fin de realizar experticia Psico-Social, solicitando la remisión del informe a la Fiscalía 28 del Ministerio Público, ello conforme a las previsiones del artículo 87.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrense los actos de comunicación correspondientes.