REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. RAFAEL PEREZ CARMONA

IMPUTADO: VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 25.179.479, de nacionalidad Venezolano, nacido en 25.179.479, nacido en fecha: 140/08/86, edad: 27 años, Grado de instrucción: sexto grado, Profesión u oficio: comerciante, hijo de Víctor José Rodríguez (V) y Graciela Josefina García (V), Domiciliado (...)(de la revisión del sistema Juris 2000, no se desprende que el ciudadano imputado presente otro asunto)

DEFENSA TECNICA: ABG. REINALDO JESÚS SAUME LOSADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.331.811, INPRE 71.589, con domicilio procesal avenida Libertador, Urbanización La Mendera, casa 216, Cabudare, estado Lara, teléfono 0414-565-5182.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. JAVIER TORREALBA, Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: Identidad omitida por disposición de Ley.

DELITOS: (...). Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha primero (1°) de agosto de 2013, con motivo de la presentación que hiciere el Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara, abogado Javier Torrealba, en virtud de la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identificación se omite por disposición de ley; por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 4, Destacamento 47, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Peaje El Cardenalito, del estado Lara.

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 25.179.479, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos en perjuicio de la ciudadana la adolescente de catorce (14) años de edad, cuya identidad se omite por disposición de Ley, expresando en el acto, lo siguiente: “Esta Fiscalía hace acto de presencia a fin de realizar audiencia por la orden de aprehensión librada contra el ciudadano VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 25.179.479, en virtud que este ciudadano no compareció injustificadamente a la audiencia preliminar, siendo los hechos los siguientes: La ciudadana joven recibió llamada de parte de su hermana y le pidió que se trasladara hacia su casa y le cuidara sus hijos, la adolescente se traslada e inicia el cuidado de los niños, y a las siete de la noche llega este ciudadano VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA y en horas de la madrugada este ciudadano entra a la habitación de la adolescente, la saca de ahí y la lleva a otra habitación, la despoja de su vestimenta, la penetra vía vaginal y después que termina el acto sexual, este ciudadano le indicó a la víctima que no dijera nada de lo sucedido, sin embargo posterior a eso, la víctima esta con otra ciudadana y llega este individuo y ella se pone nerviosa y la otra ciudadana le pregunta que sucede y ella le cuenta, procediendo luego a formular la denuncia, el Ministerio público al tener conocimiento de los hechos inicia las investigaciones, se llama al ciudadano VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, al despacho fiscal y se le impone del delito de (...) y se le indica respecto a los hechos, allí cumpliéndose a la fase preparatoria. El Juez convoca a la audiencia y fue diferida en varias oportunidades y el Ministerio Público solicita la captura, por lo que esta Fiscalía solicita la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, ya que están dados todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existen como elementos de convicción una valoración Psicológica, en la cual se deja constancia del estado emocional de la víctima, reconocimiento médico legal en el cual se señala que la víctima presenta una desfloración de data antigua y por eso estaba cicatrizada, tenemos a los testigos quienes señalan que la víctima presentaba una inestabilidad emocional, el peligro de fuga está comprobado ya que la orden de aprehensión data desde el 2010 y ahora en 2014, es que este ciudadano da la cara ante este Tribunal y la condena a imponer supera los diez años y el delito que se le acusa es pluriofensivo, este ciudadano estuvo a Derecho en todo momento, tiene conocimiento de los hechos que se le imputaron y este ciudadano no reconoce autoridad alguna, de igual forma solicita a este Despacho se fije la Audiencia Preliminar y se cite a la víctima, Es todo.”

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado de su confianza, ABG. REINALDO JESÚS SAUME LOSADA; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: “Visto la exposición del Ministerio Público, ciertamente existe una denuncia y de la declaración de la adolescente realizada ante el Ministerio Público en fecha 16/02/2009, en la cual manifiesta que ella se encontraba y que eso había sucedido un 30 de agosto y la denuncia es en 2009, de lo cual se desprende que los hechos si sucedieron fue en 2008, igual consta un inicio de investigación en el oficio de fecha 17/02/2009 suscrito por el experto forense se hizo el 16/02/2009 es decir siete meses después de los presuntos hechos, donde evidentemente dice que existe evidencia de relaciones sexuales pero es evidente que esa experticia se realiza siete meses después y el informe psiquiátrico es de mayo de 2009, inspección técnica es de junio de 2009 y así los elementos de convicción son de ese año, elementos pues que deben ser considerados y analizados por este Tribunal para dictar una medida privativa contra mi defendido, ya que esos elementos no dan una relación directa y elementos que son insuficientes para tener un pronóstico de sentencia en un juicio Oral y público, tipo penal indicado por el Ministerio Público, con esos elementos, por lo que esta defensa solicita en razón de esto una imposición de una medida cautelar menos gravosa, pudiera ser un arresto domiciliario y se fije la audiencia preliminar y en caso de no acordarse el arresto domiciliario sea mantenido detenido donde se encuentra a fin de garantizar su traslado y solicito copias de la acusación y todos sus soportes. Es todo”.

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente (se omite identificación por disposición legal). Precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Denuncia de fecha 16 de febrero de 2009, interpuesta por la ciudadana Josefina del Carmen González, madre de la adolescente víctima, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enteró de cómo ocurrieron los hechos; 2- Reconocimiento Médico Nº 9700-152-1082 de fecha 17 de febrero de 2009, realizada por el experto DR. Juan Pastor Leal, adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, que practicó evaluación la adolescente y refiere que al examen Ginecológico: “Himen: Desflorado ya cicatrizado….” 3.- Informe Psiquiátrico realizado a la adolescente, cuya identidad se omite por disposición legal, en fecha 29 de mayo de 2009, por la experta licenciada María Elisa Alonso Rubio, adscrita a AFACO del estado Lara, en la cual indica como impresión diagnóstica, lo siguiente: “… afectividad polarizada a la tristeza, emocionalmente descalificada, autoestima baja, ingenua, temerosa…”. 4.- Inspección Técnica No. 3328 realizada en fecha 22 de julio de 20090 por funcionarios Thayer Torres y Thomas Lagos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso. 5.- Acta de entrevista de la ciudadana Josefina Del Carmen González, en la que relata las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos objeto de este proceso y como tuvo conocimiento de esto. 6.- Acta de entrevista de la adolescente (cuya identidad se omite por disposición legal), con la cual se refiere a las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hecho objeto de la investigación fiscal y atribuye al imputado, el investigado la autoría de éstos. 7.- Acta de nacimiento de la adolescente, SUSCRITA POR EL Registrador Civil del estado Lara. 8. Informe Psicológico suscrito por Betty Contreras, Psicólogo del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, realizada a la adolescente. 9.- Acta de Entrevista a la ciudadana Yubisay Del Carmen González, quien narra el conocimiento que tiene de los hechos objeto de los hechos. 10. Acta de Entrevista a la ciudadana Lisaidy José Álvarez Hernández, quien narra el conocimiento que tiene de los hechos objeto de los hechos. Elementos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por este Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, esta Juzgadora para dar cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener la privación judicial de libertad dictada al ciudadano VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, ya identificado, por solicitud del Ministerio Público, y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinando el tipo penal que se le atribuye al imputado, previstos y sancionados en el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión y evaluada la agravante señalada ya que se ejecutaron los actos en agravio de una mujer adolescente y por ser ésta hermana de la mujer con quién el imputado mantuvo o mantiene relación de afectividad; adicionalmente considerada la contumacia del imputado frente al proceso que se le sigue y que se inició en 2009 y verificado que desde el año 2010, cuando el Ministerio Público presenta acusación formal en su contra, éste no ha comparecido a los actos a pesar de haber sido debidamente citado, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por parte del imputado, dada la magnitud de los daños causados, toda vez que fue violentada la integridad física, psicológica y emocional de la niña víctima, además de la libertad sexual de ésta mujer. Este asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida privativa preventiva judicial de Libertad que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionadas las garantías y principios que amparan a el ciudadano VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, ya identificado, por lo que la medida de coerción que le fue dictada por este órgano legitimo y competente no afecta sus derechos fundamentales. De modo que, a juicio de esta Juzgadora, en el presente asunto se hace necesario para garantizar las resultas del proceso ratificar la decisión de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de dictar contra el ciudadano VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 25.179.479, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17 de septiembre de 2010, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión El Cardenalito, Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la Defensa Técnica del imputado de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, conforme a los supuestos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Encontrándose pendiente la realización de la audiencia preliminar en el presente asunto penal, conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se fija para el día catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) a las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad para su celebración, por lo que se ordena citar a la representante legal de la víctima y a la adolescente víctima. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal visto que están llenos todos los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 25.179.479, acordando como sitio de reclusión el Peaje El Cardenalito, Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: se fija Audiencia Preliminar para el día 14 DE AGOSTO DEL 2014, A LAS 11:00 A.M. para lo cual se ordena citar a la víctima. TERCERO: se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la Victima adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, dictadas por el órgano receptor de denuncia conforme a las previsiones establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia Se acuerdan las copias de la acusación con todos sus soportes solicitadas por la Defensa Técnica.