REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
IMPUTADO: WUILMER ALEXANDER PALMA MEJIA Titular de la cedula de Identidad N° 13.950.389 fecha de nacimiento 17-05-1976, 34 años de edad, grado de Instrucción: 7mo semestre de Administración, Oficio: Estudiante, hijo de Merlinda Mejías de Palma y Rafael Palma, residenciado en (...)
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA TECNICA: ABG. PAUL ABREU. Defensor Publico N° 1 con competencia en delitos de violencia contra la mujer.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG ENRIQUE MONTENEGRO Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara. Con competencia en derechos de la Mujer del Estado Lara.
VICTIMA: ELISABAS OJEDA DE PALMA titular de la cédula de identidad Nº 11.273.638
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza profesional Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia mediante la cual se dictó sobreseimiento de la causa que fuere pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), conforme a los artículos 46 y 49.7 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numerales 3 y 5, ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la causa signada No. KP01-S-2010-005935, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano WUILMER ALEXANDER PALMA MEJIA ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia.; en agravio de la ciudadana ELISABAS OJEDA DE PALMA ya identificada. Se hace en los siguientes términos:
- III -
ANTECEDENTES
Dio origen a la presente causa penal escrito proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contentivo de acusación fiscal contra del ciudadano WUILMER ALEXANDER PALMA MEJIA ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia. Mediante el cual ofrece los fundamentos de ésta, los medios de prueba que sustentan la solicitud de enjuiciamiento contra el mencionado ciudadano, consta a los folios 89 al 107, de este asunto penal.
Consta al folio 158, auto de fecha quince (15) de julio de 2011, mediante la cual este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, fija fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo celebrar el día veintisiete (27) de junio de 2011 a las 10:3/**0am.
Consta de los folios 184 al 189, acta de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), levantada con ocasión a la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada al ciudadano WUILMER ALEXANDER PALMA MEJIA ya identificado. Oportunidad en la cual se admitió la acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de Pruebas y visto que el acusado admite los hechos por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, en agravio de la mujer ELISABAS OJEDA DE PALMA ya identificada, y acuerda a favor del ciudadano WUILMER ALEXANDER PALMA MEJIA ya identificado, el medio alterno a la prosecución del proceso, denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año contado a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización, 2° la prohibición de acercarse a la víctima 4° Someterse a charlas en materia de violencia de género una vez cada 2 meses y ordinales 6º y 7º la obligación de prestar servicio comunitario por 120 horas en la Unidad Educativa Jaime Cazorla ubicada en Biscucuy .De igual manera se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenidas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; consistentes en la prohibición de acosar a la victima por sí o por terceras personas interpuestas. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por este Tribunal Primero de Control. Audiencia y medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos contra la Mujer del estado Lara.
Consta en los folios 190 al 194, Resolución de diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual expone las razones de hecho y de derecho por la cual se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado ciudadano WUILMER ALEXANDER PALMA MEJIA ya identificado.
Consta al folio 16 al 31 de la pieza N° 3, de este asunto penal, Oficios emitidos de la Casa de la Mujer “Argelia Laya” donde hacen constar la participación del ciudadano WUILMER ALEXANDER PALMA MEJIA ya identificado, en las charlas dictadas por dicha institución.
Consta al folio 58 de la pieza N° 3 de este asunto penal, Control de asistencias del ciudadano WUILMER PALMA MEJIA ya identificado, en la realización del trabajo comunitario en la Unidad Educativa Dr. Jaime Cazorla.
Costa al folio 60 de la pieza N° 3 de este asunto penal, Constancia suscrita por la directora de la Escuela Bolivariana “Dr. Jaime Cazorla” Lcda. Nancy López por medio de la cual informa que el ciudadano WUILMER ALEXANDER PALMA MEJIA realizo el Servicio Comunitario en sus instalaciones en cuanto a la reparación de pupitres y plomería, arreglo de escenario, pintura y limpieza de naturaleza, por ciento veinte horas (120 horas) desde el 17 de octubre del 2011 hasta el 17 de Octubre de 2013.
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
El Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos contra la Mujer del estado Lara, en fecha 29 de julio de 2014, siendo la fecha y la hora para que tuviera lugar la audiencia establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, seguida en contra del ciudadano WUILMER ALEXANDER PALMA MEJIA ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia. se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de ésta, se pasó a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado con ocasión al régimen de prueba otorgado por este Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), se acordó el medio alterno a la prosecución del proceso denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, se le impuso por el plazo de UN (1) AÑO y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem las siguientes condiciones: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización, la prohibición de acercarse a la víctima y ordinales 6º y 7º la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la coordinación y supervisión de la Unidad Educativa “Dr. Jaime Cazorla”. Acreditados con Constancia suscrita por la directora de la Escuela Bolivariana “Dr. Jaime Cazorla” Lcda. Nancy López por medio de la cual informa que el ciudadano WUILMER ALEXANDER PALMA MEJIA realizo el Servicio Comunitario en sus instalaciones, mediante la cual informa al Tribunal que el ciudadano WUILMER ALEXANDER PALMA MEJIA ya identificado, cumplió favorablemente con las condiciones impuestas por el Tribunal. Así las cosas, se pasa a verificar el cumplimento de las condiciones impuestas al ciudadano WUILMER ALEXANDER PALMA MEJIA ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto y la Jueza le cedió el derecho de la palabra a las partes, quienes Una vez cumplidos las condiciones impuestas por el tribunal por parte de mi asistido solicito formalmente se decrete el sobreseimiento de la causa hicieron sus respectivas exposiciones.
Solicitando la Defensa, lo siguiente: “Una vez cumplidos las condiciones impuestas por el tribunal por parte de mi asistido solicito el Sobreseimiento de conformidad con el ordinal 300.3 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la actualización de los registros policiales a mi defendido, una vez quede firme la presente decisión. Es todo”.
Interviene el imputado y manifestó: “yo asita a las charlas en la casa de la Mujer Argelia Laya y consigne constancias de haber participado en las charlas, cumplí con el trabajo comunitario en la Escuela Bolivariana Dr. Jaime Cazorla, tal como me ordenó este Tribunal, cumplí con todo, solicito se cierre el presente asunto. Es todo”.
Por su parte la representación fiscal, quién asumió la representación de la víctima en este acto, expresó “Esta Fiscalía visto que el imputado cumplió con las condiciones impuestas y a pesar de no haber comparecido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cumplió con las charlas en materia de violencia contra la Mujer y cumplió con el trabajo comunitario, solicita el Sobreseimiento de conformidad con el ordinal 300.3 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Debidamente consideradas y constatadas estas manifestaciones con respecto a las actas cursantes en el asunto penal, a fin de constatar el efectivo cumplimiento por parte del acusado el ciudadano WUILMER ALEXANDER PALMA MEJIA ya identificado, de las condiciones impuestas con ocasión a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011). Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar el cabal cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones que le fueran impuestas por este Juzgado. En efecto, al ciudadano WUILMER ALEXANDER PALMA MEJIA ya identificado, dio cumplimiento a la primera de las condiciones, referido al deber de residir en un lugar indicado al Tribunal por el acusado, durante el tiempo fijado para el Tribunal del cumplimiento de tal condición, La segunda condición la obligación de no acercarse a la víctima, la cual se da por acreditado su cumplimiento por cuanto la representación fiscal no han informado sobre alguna situación que pueda ser considerada como falta en esta obligación; y la tercera y cuarta obligación de realizar 120 horas trabajo comunitario bajo la coordinación y supervisión de la Escuela Bolivariana “Dr. Jaime Cazorla” acreditados con Constancia suscrita por la directora de la Escuela Bolivariana “Dr. Jaime Cazorla” Lcda. Nancy López por medio de la cual informa que el ciudadano WUILMER ALEXANDER PALMA MEJIA realizo el Servicio Comunitario en sus instalaciones, mediante el cual informa al Tribunal que el ciudadano WUILMER ALEXANDER PALMA MEJIA ya identificado, cumplió FAVORABLEMENTE con las condiciones impuestas por el Tribunal. En tal virtud y habiendo comprobado como en efecto se comprueba, el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de Suspensión Condicional del Proceso, esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano WUILMER ALEXANDER PALMA MEJIA ya identificado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, en agravio de la ciudadana ELISABAS OJEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 49 ordinal 7, ambos del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numerales 5 y 3, eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el alfanumérico KP01-S-2010-005935, seguida al ciudadano WUILMER ALEXANDER PALMA MEJIA, titular de la cedula de Identidad N° 13.950.389, por los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, en agravio de la ciudadana ELISABAS OJEDA, en consecuencia se declara extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo dispuesto los artículos 300.3 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado WUILMER ALEXANDER PALMA MEJIA Titular de la cedula de Identidad N° 13.950.389 TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana ELISABAS OJEDA DE PALAMA victima en este asunto penal. CUARTO: Se ordena la actualización de los registros policiales del acusado WUILMER ALEXANDER PALMA MEJIA Titular de la cedula de Identidad N° 13.950.389 conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se cumplieron con los principios del sistema acusatorio y se respeto el debido proceso y derechos a la defensa. Ofíciese a la UTSO y Líbrese los correspondientes Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. En Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).