REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual solicita orden de aprehensión contra el ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, suficientemente identificado en actas; a quién se le sigue proceso por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, solicitud fundada en las reiteradas inasistencias del imputado a los actos de proceso, para resolver lo planteado este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas hace las siguientes observaciones:

De la revisión exhaustiva de las actuaciones se constata que al folio uno (1) de la pieza 1, oficio No. LAR-13-F28-128-12 de fecha 29 de octubre de 2012 proveniente de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público mediante el cual notifica a esta Dependencia Judicial que inició la Investigación Fiscal signada bajo el No. 13-DPDMF28-0354-12 con ocasión a la denuncia de la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, ya identificada, contra el ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Consta al folio 4 de la pieza 1, auto mediante el cual este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta la omisión de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo, y ordena oficial al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes.

Consta de los folios 7 al 300 de la pieza 1, querella presentada por la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, ya identificada, contra el ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado.

Consta de los folios 303 al 310 de la pieza 1, decisión dictada por este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, identificada con la cédula de identidad No. V-3.862.576, asistida de profesional del derecho NEIL URDANETA, abogada de libre ejercicio profesional inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.243, contra el ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA ECONÓMICA, DAÑO PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, tipos penales estos previstos y sancionados en los artículos 50, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con los artículos 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección dictadas por el Ministerio Público a favor de la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, ya identificada, e impuestas en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), tal como consta al folio 96, al ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado; consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueren dictadas a favor de la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA.

Que riela a los folios 1 al 19 de la pieza 2, escrito de fecha 20 de diciembre de 2013, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual presenta FORMAL ACUSACIÓN contra el imputado de autos, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MIRIAN MARILU MENDEZ DE OROPEZA.

Que riela al folio 99 de la pieza 2, auto de fecha 6 de enero de 2014, dictada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas mediante el cual se fija la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, para el día 16 de enero de 2014, ordenando librar los actos de comunicación correspondientes.

Que riela al folio 110 de la pieza 2, acta de fecha 16 de enero de 2014, levantada por este Tribunal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Oportunidad en la cual se hizo constar que no se encontraba presente el imputado EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, en razón de que la citación no se practicó debidamente por dirección insuficiente. Aportando la representación fiscal la dirección de ubicación del imputado, por lo que se fijó nuevamente para el día martes 11 de febrero de 2014, quedando debidamente citadas la representación fiscal, la defensa técnica y la victima.

Que riela al folio 126 de la pieza 2, acta de fecha 11 de febrero de 2014, levantada por este Tribunal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Oportunidad en la cual se hizo constar que no se encontraba presente el imputado, ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, quién fue debidamente citado, ni su defensa técnica, por lo que se fijó nuevamente para el día lunes 17 de marzo de 2014, quedando debidamente citadas la representación fiscal y la victima.

Que riela al folio 127 de la pieza 2, escrito de fecha 10 de febrero de 2014, presentado por la defensa técnica del imputado informando al Tribunal que para el acto pautado para el día 11/3/2014 por cuanto el imputado ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, se encuentra quebrantado de salud en razón de haber sido intervenido quirúrgicamente y consigna copia simple de constancia que consta al folio 128 de la pieza 2, de la que se lee: “…paciente Oropeza García Eduardo, titular de la cédula de identidad No. V-3.317.622, está hospitalizado en esta Institución desde el día 07/02/2014, según historia No. 137801…”. Y constancia - Reposo Médico que consta al folio 129 de la pieza 2, que se lee: “…paciente arriba indicado se encuentra hospitalizado en Clínica Razetti desde el día 07-02-2014 fecha en la cual fue intervenido quirúrgicamente por presentar tumor de aspecto maligno retro peritoneal gigante. Tiene probabilidad de alta para el día 11-02-2014 debiendo permanecer de reposo por el lapso de 21 días a partir del 07-02-2014”. Suscrita por Dr. Rubén Vitecznik. Cirugía General Oncología.

Que riela al 133 de la pieza 2, escrito mediante el cual la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, ya identificada, solicita al Tribunal se acuerde medida cautelar de prohibición de salida del país al imputado EDUARDO OROPEZA, ya identificado, argumentando inasistencias a los actos del proceso tanto del imputado como de su defensa técnica, pretendiendo retardar el proceso y expone que tiene temor fundado a que el imputado para evadir su responsabilidad.

Consta a los folios 135 y 136 de la pieza 2, auto mediante el cual este Tribunal resuelve resolver sobre lo planteado por la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26, 49 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar a las partes derecho e igualdad de las partes, como componente al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Consta al folio 146 de la pieza 2, escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2014 por la defensora técnica del imputado EDUARDO OROPEZA, mediante la cual expone que su asistido se encuentra delicado de salud y no podrá asistir al acto fijado para el día 17/3/2014 y pide sea reprogramada, consigna informe médico, agregado al folio 147 de la pieza 2, en original y copia agregada al folio 148 y 149 de la pieza 2, del que se verifica que ha sido suscrito por el Dr. Nelson Plaza Quevedo, Urólogo, de fecha 13 de marzo de 2014, señalando al imputado como paciente y refiere que éste presenta “cáncer tipo sarcoma…”.

Consta al folio 151 de la pieza 2, acta levantada en fecha 17 de marzo de 2014, con ocasión a la audiencia preliminar, mediante cual se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, de la víctima, y de la defensa técnica del imputado, y de la debida citación del éste último, y la defensa técnica solicito se fijara nueva oportunidad debido el estado de salud de su asistido, fijándose el acto para el día 14 de abril de 2014.

Consta a los folios 154 al 160 de la pieza 2, escrito de fecha 31 de marzo de 2014 presentado por la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, mediante la cual solicita se dicte prohibición de salida del país al imputado, argumentando que su esposo Eduardo Oropeza tiene una deuda de condominio y la suspensión del aporte voluntario que le dada producto de la administración de los bienes conyugales, pidiendo además al tribunal se le restituya dicho aporte y se le incremente por la inflación en el país, ya que presenta presión psicológica al no cancelar la deuda de condominio.

Consta al folio 162 de la pieza 2, escrito de fecha 9 de abril de 2014suscrito por la abogada Carla Sánchez, defensora Técnica del imputado, mediante el cual informa al Tribunal que el imputado se encuentra en caracas recibiendo tratamiento médico por el cáncer que padece, y acompaña constancia emitida por el Especialista Oncólogo Radioterapeuta Dr. Nelson Urdaneta informando el inicio de tratamiento médico con radiante para el día 14 de abril de 2014 por 4 semanas consecutivas.

Consta al folio 166 de la pieza 2, boleta de citación dirigida al imputado EDUARDO OROPEZA, en la cual indica el Alguacil Jonás Freitez que practicó la citación el 8 de abril de 2014 y recibió la misma el ciudadano Luis Guevara, CI No. V-28.348782 trabajador de la vivienda.

Consta al folio 167 de la pieza 2, acta levantada en fecha 14 de abril de 2014, con ocasión a la audiencia preliminar, mediante cual se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, de la víctima, no asistiendo al acto la defensa técnica ni el imputado, dejándose constancia del escrito referido anteriormente, razón por la cual se fijo para el día 16 de mayo de 2014 y además, solicita la suspensión del proceso por razones de salud de su asistido.

Consta a los folios 170 al 178 de la pieza 2, escrito de fecha 21 de abril de 2014 presentado por la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, mediante la cual solicita se dicte prohibición de salida del país al imputado, argumentando que su esposo Eduardo Oropeza tiene una deuda de condominio y que los gastos que le generan el tratamiento médico podría utilizarlo en solventar parte de los gastos del condominio, además consigna una serie de soporte para acreditar la deuda que tiene con el condominio del edificio sede del hogar común y que a su criterio le genera presión psicológica, perturbación y la someten al escarnio público. Alega además, que el imputado viajo varias veces al exterior durante 2013.

Consta al folio 179 de la pieza 2, escrito de fecha 7 de mayo de 2014, presentado por defensa técnica del imputado, indicando que para el día 16 de mayo de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrara la audiencia preliminar, su asistido estaría en pleno tratamiento médico, por lo que solicita sea reprogramada el acto.

Consta al folio 183 de la pieza 2, acta levantada en fecha 16 de mayo de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante cual se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público y la defensa técnica del imputado, no asistiendo la víctima ni el imputado. Y la defensa Técnica informa al Tribunal que su asistido sigue quebrantado de salud y pide se fije nueva oportunidad para celebrar el acto. Fijándose para el día 19 de junio de 2014.

Consta al folio 187 de la pieza 2, escrito de la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, informando que no pudo asistir al acto del día 16 de mayo de 2014, por problemas ajenos a su voluntad.

Consta a los folios 193 y 194 de la pieza 2, escrito de la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, mediante el cual hace una serie de consideraciones y expone que no están consignadas las biopsias o imagines del diagnóstico de la enfermedad del imputado Eduardo Oropeza, y finaliza indicando que su esposo conoce sus necesidades y la afectación que tiene por la deuda del condominio desde septiembre de 2012, y la suspensión del aporte económico voluntario que le daba y que esa conducta la humilla, amedrenta y acosa.

Consta al folio 195 de la pieza 2, escrito de la MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, de fecha 3 de junio de 2014, mediante la cual ofrece al tribunal el teléfono de contacto del imputado.

Consta a los folios 197 y 198 de la pieza 2, escrito de la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, de fecha 4 de junio de 2014, mediante el cual cuestiona la firma de la defensa técnica del imputado en el acto de audiencia preliminar de fecha 16 de mayo de 2014, oportunidad en que se difirió y solicita se practique prueba grafo técnica a la firma de la abogada, que aparece al folio 183.

Consta al folio 214 de la pieza 2, escrito de fecha 16 de junio de 2014, escrito de la defensa técnica del imputado, mediante el cual consigna constancia médica emitida por el servicio de Radioterapia de la Trinidad en Caracas, Venezuela, en la cual informa las condiciones de salud del ciudadano Eduardo Oropeza que le impiden asistir al acto programada para el día 19 de junio de 2014.

Consta al folio 217 de la pieza 2, acta levantada en fecha 19 de junio de 2014, con ocasión a la audiencia preliminar, mediante cual se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, de la víctima, no asistió la defensa técnica del imputado, y de la debida citación del éste último, y el representante fiscal solicito se dicte orden de aprehensión por no constar certificados originales del estado de salud del imputado.

Consta a los folios 218 y 219 de la pieza 2, escrito de fecha 19 de junio de 2014, presentado por la defensa técnica del imputado, mediante el cual consigna en original informe médico e indicaciones y tratamiento prescrito (consta a los folios 220 y 221 de la pieza 2) al ciudadano EDUARDO OROPEZA, del cual se desprende que amerita ante el diagnóstico Liposarcoma Mixoide en la región abdomino pélvica, según Historia Clínica 201400269, suscrita por médico Nelson Urdaneta Lafee Urólogo Radioterapeuta de Servicios de Radioterapia La Trinidad del Centro Médico Docente La Trinidad Caracas, Distrito Capital y solicita se considere una suspensión de la causa.

Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al examinar las razones por las cuales no se ha celebrado la audiencia preliminar al imputado EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, ha podido constar que desde el día 16 de enero de 2014, este Tribunal ha fijado el acto de audiencia preliminar en seis (6) oportunidades, en las fechas día 16 de enero de 2014, 11 de febrero de 2014, 17 de marzo de 2014, el 14 de abril de 2014, 16 de mayo de 2014 y 19 de junio de 2014, de las cuales en ninguna de ellas, el imputado ha comparecido a los actos convocados por este Despacho Judicial, constando en actas la justificación a estas faltas a través de las constancias médicas ofrecidas por la Defensa Técnica del imputado, en una (1) ocasión no asistió la victima informando al Tribunal que no asistió por problemas ajenos a su voluntad. Se verifica asimismo que ninguno de los diferimientos de la audiencia preliminar es imputable a este Tribunal.

Verificándose además, que desde que este asunto penal se encuentra en este Juzgado de Control Especializado, se libraron los actos de comunicación correspondientes a los fines de la práctica de las citaciones libradas al imputado, lográndose así su citación personal en la dirección de habitación ofrecida por éste o contactado vía telefónica.

Se constata de las actas de este asunto penal, que al ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, este Tribunal de Control no se le ha impuesto medidas de coerción personal, durante la fase de investigación o la fase preparatoria. Además se aprecia, que el imputado a través de su defensa técnica, cumple con la obligación de estar pendiente de los actos de proceso fijados por este Tribunal de Control y por lo que la no celebración del acto de audiencia preliminar considera esta Juzgadora que es imputable al ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, pero tales circunstancias no satisfacen los extremos del artículo 310.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya su incomparecencia a los actos fijados por el Tribunal, se encuentra justificada y enmarcada en razones de su quebranto de salud.

Señalado todo esto, resulta imperioso resaltar que nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).

La Libertad Personal es un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.987 de fecha 11 de octubre de 2005. Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.

Así tenemos, que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 229, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: Asegurar la presencia procesal del imputado; permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Ahora bien, siendo obligación de los jueces hacer comparecer a las partes a los actos del proceso previstos por la instancia judicial empleando los poderes jurisdiccionales, para la realización de la justicia y lograr la efectiva resolución de los conflictos, como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 295 de fecha 17 de junio de 2009 y siendo que la conducta del imputado EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, es proveniente del estado de salud de éste, y de su permanencia en la ciudad de Caracas para recibir la atención médica especializada bajo la pretensión de aliviar su padecimiento físico, lo que ha imposibilitado a este Juzgado de Control celebrar la audiencia preliminar, y siendo necesario para dar resolución al proceso que se le sigue su comparecencia al acto de audiencia preliminar, además considerado como ha sido que deben ser tutelados y garantizados los derechos de la víctima y examinados los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no encontrándose éstos satisfechos, es por lo que en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de decretar ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 310. 2 del Código Orgánico Procesal Penal y además, considera improcedente declararlo contumaz frente a los llamados del Tribunal por no acudir al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, expuesto como ha sido por la Defensa Técnica del imputado, el quebranto de salud de éste y soportado con diversas constancias e informes médicos que señalan que padece de Liposarcoma Mixoide en la región abdomino pélvica, como ha sido referido de Historia Clínica 201400269, suscrita por médico Nelson Urdaneta Lafee Urólogo Radioterapeuta de Servicios de Radioterapia La Trinidad del Centro Médico Docente La Trinidad Caracas, Distrito Capital, es por lo que se ordena la práctica de una VALORACIÓN MÉDICO LEGAL al ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, ante la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, piso 1, Barquisimeto, estado Lara, con carácter de Urgencia. Debiendo el Médico Forense una vez realizada la valoración correspondiente, remitir a este Tribunal el informe respectivo. Y ASÍ DE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, ya identificada, de dictar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en Prohibición de salida del país al ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, aseverando que éste ha salido del país durante el años 2013, no ha sido acreditado por la solicitante la necesidad de imposición de tal medida, considerado como ha sido que las razones de su incomparecencia a los actos fijados por este Despacho Judicial obedece al quebranto de salud que padece y no a otras razones, además se observa que no pesa medida de coerción alguna que limite su libertad a razón de este proceso, por lo que con fundamento al principio de progresividad contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 9 y 229, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y no evidenciándose razones fácticas que hagan considerar a esta Juzgadora que dicho ciudadano pretende evadir el proceso que se le sigue, es por lo que lo ajustado a derecho es NEGAR tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica del imputado de suspender el proceso, se DECLARA SIN LUGAR tal solicitud en razón de no existe causa alguna que justifique tal suspensión y dado que no ha sido declarado contumaz el imputado EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, y a los fines de dar continuidad al proceso, se acuerda fijar para el día DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 10:30 A.M., oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. En consecuencia, cítese a las partes que han de intervenir en dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, expuestos como han sido los hechos tanto por las vindicta pública como víctima en los diversos escritos que presenta al Tribunal, considera necesario esta Juzgadora, remitir ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado, a la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, ya identificada, a los fines de que se le realice una evaluación BIO PSICO SOCIAL LEGAL y además se le brinde la asesoría y orientación que fuere necesaria frente a los hechos de violencia vividos, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1 y 122, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y se remita informe a este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de decretar ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 310. 2 del Código Orgánico Procesal Penal y además, considera improcedente declararlo contumaz frente a los llamados del Tribunal por no acudir al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una VALORACIÓN MÉDICO LEGAL al ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, ante la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, piso 1, Barquisimeto, estado Lara, con carácter de Urgencia. Debiendo el Médico Forense una vez realizada la valoración correspondiente, remitir a este Tribunal el informe respectivo. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, ya identificada, de dictar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en Prohibición de salida del país al ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, con fundamento al principio de progresividad contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 9 y 229, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica del imputado de suspender el proceso. QUINTO: Se fija para el día DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 10:30 A.M., oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. SEXTO: Se remite ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado en Género, a la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, ya identificada, a los fines de que se le realice una evaluación BIO PSICO SOCIAL LEGAL y además se le brinde la asesoría y orientación que fuere necesaria frente a los hechos de violencia vividos, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1 y 122, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y se remita informe a este Tribunal. SEPTIMO: Notifíquese lo decidido.