REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, pronunciarse sobre lo planteado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la investigación que adelanta bajo el No. MP-8481-2013 contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS¸ titular de la cédula de identidad No. V-17.727.441; donde figura como víctima denunciante la ciudadana MARCIONILIA RIBERIRO DURAN, titular de la cédula de identidad No. V-15.777.573, mediante la cual solicita se CONFIRMEN las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 72 y 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia indicando que fue impuesto el investigado de dichas medidas por ese Despacho Fiscal en fecha 10-09-2012; IMPONGA las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 numeral 1 y 7, eiusdem, argumentando que la investigación fue reabierta en razón de que el investigado ha realizado nuevos actos de acoso y hostigamiento hacia la víctima y sus familiares. Solicitud que fundamenta en las previsiones de lo establecido en los artículos 88, 90 y 114 numeral 7, ibídem; y lo cual hace en los siguientes términos:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previsto en la ley especial que rige la materia, una vez analizado las actas que conforman este asunto penal y que sustentan la solicitud del Ministerio Público, se tiene que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado, en atención a lo que dispone el artículo 5, ejusdem.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario brindar protección a la integridad física, psicológica y emocional de la víctima en virtud de lo cual se RATIFICAN LAS MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el Ministerio Público al investigado en fecha 10 de septiembre de 2012. Medidas que consiste en la prohibición del presunto agresor CARLOS ENRIQUE ROJAS, ya identificado, de acercarse a la víctima ciudadana MARCIONILIA RIBERIRO DURAN, ya identificada, o a sus familiares, bien sea en el lugar de residencia, trabajo o estudio. Y la prohibición al presunto agresor CARLOS ENRIQUE ROJAS, ya identificado, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de la víctima, ciudadana MARCIONILIA RIBERIRO DURAN, ya identificada, por si o por interpuesta persona contra ella o sus familiares. Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de las medidas de protección y seguridad para la víctima, por lo cual al decretarlas en el caso que nos ocupa, no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor.
Por otro lado, se observa que en el caso de marras, la mujer victima MARCIONILIA RIBERIRO DURAN, ya identificada, plantea al Ministerio Público la necesidad de la salida del domicilio de su ex cónyuge CARLOS ENRIQUE ROJAS, ya identificado, y su reintegro al hogar ubicado en la carrera 15, entre calle 36 y 37, casa sin número, Barquisimeto, estado Lara. En razón de que éste no solo la ha amenazado con golpearla y perseguirla donde quiera que este.
Así tenemos, que al examinar lo dispuesto en el artículo 87 en sus numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Artículo 87: Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
3. Ordenar la salida de presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. …”
Una vez examinado lo planteado por la victima y la representación fiscal, y considerado como ha sido que las medidas de protección y de seguridad son de carácter preventivo a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial con el objeto de evitar nuevos actos de violencia Aunado a que son medidas imponibles, incluso, de forma inmediata por vía administrativa por los órganos receptores de denuncias autorizados legalmente para ello, los cuales están señalados expresamente en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Apreciado asimismo, que existe una presunción razonable de la ocurrencia de los hechos denunciados y que además resultan verosímiles el discurso de la mujer víctima y la investigación iniciada en el año 2012 por el Ministerio Público, existiendo correspondencia tales como que dicha representación fiscal impuso medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. Paralelamente se estima por lo expuesto por la victima MARCIONILIA RIBERIRO DURAN, ya identificada, que al estar viviendo en la casa de familiares, teniendo una vivienda familiar, se estaría afectando la integridad psicológica, emocional y física de esta mujer, al saberse con una vivienda a la cual no puede acceder y sentirse constreñida por la situación de hostilidad que dice estar viviendo con el investigado.
La víctima, tal como lo expreso en su denuncia, se vio en la necesidad de salir de la vivienda so pena de ser agredida nuevamente por el investigado y que éste imposibilita regresar a la mujer a dicha vivienda. Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la medida de protección y seguridad con el objeto de garantizar la protección de la integridad física y psicológica de la mujer, para de esta manera evitar que se susciten en un futuro inmediato nuevos conflictos que desencadenen en situaciones límites de agresividad. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, de reintegrar al domicilio común a la mujer víctima MARCIONILIA RIBERIRO DURAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En cuanto a la solicitud de que sea acordado arresto transitorio al investigado, previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, no se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de la denuncia y lo expuesto por el Ministerio Público, elementos que permitan verificar que deba ser restringida la libertad del investigado, esta Juzgadora observa una alteración de todo el entorno de la víctima, no obstante con las medidas de protección y seguridad que han sido dictadas por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas se pretende proteger la integridad de la mujer agredida, y no observa esta Juzgadora en prima facie la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que exista la necesidad de preservar bajo otros mecanismos su integridad física y psíquica, por todo lo señalado, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado es NEGAR la solicitud del Ministerio Público, conforme con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de decretar arresto transitorio del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, ya identificado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar la medida contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del investigado de participar en charlas o talleres de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el investigado debe recibir orientación en materia de violencia contra la mujer con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima declara PROCEDENTE la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, la medida cautelar solicitada contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por la cual se ordena que el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, ya identificado, DEBERÁ asistir a Charlas de orientación y sensibilización en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado, por el lapso de cuatro (04) meses, contados a partir de su notificación. Y de cuyo cumplimiento informara el mencionado equipo interdisciplinario a este tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se RATIFICAN las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el Ministerio Público al investigado en fecha 10 de septiembre de 2012. Medidas que consiste en la prohibición del presunto agresor CARLOS ENRIQUE ROJAS, ya identificado, de acercarse a la víctima ciudadana MARCIONILIA REBEIRO DURAN, ya identificada, o a sus familiares, bien sea en el lugar de residencia, trabajo o estudio. Y la prohibición al presunto CARLOS ENRIQUE ROJAS, ya identificado, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de la víctima, ciudadana MARCIONILIA RIBERIRO DURAN, ya identificada, por si o por interpuesta persona contra ella o sus familiares. SEGUNDO: Se Declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, de reintegrar al domicilio común a la mujer víctima MARCIONILIA RIBERIRO DURAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se NIEGA la solicitud del Ministerio Público, conforme con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de decretar arresto transitorio del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, ya identificado. CUARTO: Se declara PROCEDENTE la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, la medida cautelar solicitada contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por la cual se ordena que el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, ya identificado, DEBERÁ asistir a Charlas de orientación y sensibilización en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado, por el lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de su notificación. Y de cuyo cumplimiento informara el mencionado equipo interdisciplinario a este tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cítese al investigado ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, a los fines de imponerlo de lo decidido. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.