REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. RAFAEL EDUARDO PEREZ CARMONA.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: YORLANDO DE JESUS PAREDES ARAUJO, Titular de la Cedula de Identidad N° V. 18.456.120, de estado civil soltero, de 27 años de edad, grado de instrucción: Universitario, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de Orlando Antonio Paredes y María Del Rosario Araujo, fecha de nacimiento 07/02/1987, natural de Timotes, Estado Mérida, dirección de residencia: (...)

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. ORLANDO JOSE QUINTERO SANCHEZ. Abogado de libre ejercicio profesional e inscrito en el IPSA bajo el N° 131.327

FISCALÍA: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en derechos de la Mujer del Estado Lara.

VICTIMA: ADRIANA JOSEFINA PEREZ RIVERO Titular de la cedula de identidad N° 17.640.898

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha veintinueve (29) de julio de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, oportunidad en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor del ciudadano YORLANDO DE JESUS PAREDES ARAUJO ya identificado, de conformidad con el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de julio de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano, YORLANDO DE JESUS PAREDES ARAUJO ya identificado, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JOSEFINA PEREZ RIVERO, ya identificada, solicito se admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Y manifestó, lo siguiente: “Ratifico en este momento la acusación presentada en fecha 30/04/2014, y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado YORLANDO DE JESUS PAREDES ARAUJO, Titular de la Cedula de Identidad N° V. 18.456.120, e indica que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: en fecha 07 de marzo de 2014, acudió la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.640.898 ante el Centro de Coordinación Policial Jiménez, a interponer denuncia contra el ciudadano YORLANDO DE JESUS PAREDES ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° V. 18.456.120, por cuanto ese día cuando ella se dirigía en su carro en compañía del señor Cruz Colmenares, hasta la hacienda donde ellos trabajan, ella se encuentra con que Yorlando estaba en su carro esperándola en la entrada a la hacienda y él se baja y comienza a gritarla diciéndole que se bajara y ella optó por retroceder, fue cuando ella ve que él se monta en su carro un Corsa de Color Plata y acelera violentamente a toda velocidad, se le va encima y la choca, después de eso ella se asustó tanto que cuando se va a bajar el estaba en su puerta y la termina de bajar, la agarra por el cabello y la arrastra por todo el pis, ella intentó soltarse, pero él le mordió el brazo derecho y comienza a golpearla, en eso el señor Cruz la iba a ayudar y él le dijo que no se metiera porque le iba a dar un tiro porque él era funcionario.” Hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicó los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo estos los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- testimonial de los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO WILIAN GUÉDEZ y OFICIAL RICARDO VILORIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez del Cuerpo de Policía del estado Lara. 2.- testimonial el Médico Forense Dr. Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del CICPC. 3.- testimonio de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.640.898, víctima del presente asunto penal. 3.- testimonio del ciudadano CRUZ RAFAEL COLMENARES MORENO, por ser testigo presencial de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-1553, suscrito por el Dr. Ernesto Jesús Rojas Toyo, experto profesional II adscrito al departamento de Ciencias Forenses del CICPC, finalmente solicito se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano YORLANDO DE JESUS PAREDES ARAUJO, Titular de la Cedula de Identidad N° V. 18.456.120, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.-

DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del imputado, abogado Orlando Quintero Defensor Privado. Manifestó en su intervención lo siguiente: “Solicito para mi representado, se acuerde la suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del COPP, asimismo me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solicito se escuche la opinión del Ministerio Publico y la víctima y consigno en este acto la constancia de culminación de los cuatro talleres impuesto por el tribunal en la Audiencia de Flagrancia, emanado del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer. Es todo”.

EL IMPUTADO

El Imputado fue impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado YORLANDO DE JESUS PAREDES ARAUJO ya identificado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: expresó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba para el enjuiciamiento del acusado, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: YORLANDO DE JESUS PAREDES ARAUJO ya identificado, expresó: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público, ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el Tribunal. Es todo”.

Interviene la Victima y expone: “No me opongo y solicito que cumpla con las medidas de protección y seguridad que le fueron acordadas, yo no quiero que el ni nadie cercano a él me moleste mas ni por teléfono ni por algún otro medio, ni que se acerque a mi familia. Es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia ubicada en el Ministerio de L a Defensa, Fuerte Tiuna, Edificio Nº 2, Comando Estratégico Operacional, Caracas, teléfono 0414-736-1581 y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, se le impone la obligación para el imputado de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en el equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer con sede en Caracas Distrito Capital. Los ordinales 6º, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario divulgando la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al personal que forma parte del Comando Estratégico Operacional Dirección de Artillería, ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, bajo la supervisión y coordinación del Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, que le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la obligación de acudir ante éste funcionario en las oportunidades que se le requiera. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, una vez oídas las exposiciones de las partes y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADRIANA PEREZ RIVERO. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES. 1.- Testimonial de los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO WILÑIAN GUÉDEZ y OFICIAL RICARDO VILORIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez del Cuerpo de Policía del estado Lara. 2.- testimonial el Médico Forense Dr. ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del CICPC. 3.- Testimonio de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.640.898, víctima del presente asunto penal. 4.- Testimonio del ciudadano CRUZ RAFAEL COLMENÁRES MORENO, por ser testigo presencial de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-1553, suscrito por el Dr. Ernesto Jesús Rojas Toyo, experto profesional II adscrito al departamento de Ciencias Forenses del CICPC. TERCERO: Se RATIFICAN la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.640.898, Victima en este asunto penal. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas de protección y seguridad impuesta en la Audiencia de Fianza, establecidas en el artículo 87 numeral 9 y 10, por tanto cesa la retención del permiso de porte de Arma de reglamento independientemente de su profesión y cesa la solicitud que le fuera realizada al Órgano con Competencia en el otorgamiento del Porte de arma, respecto a la retención del arma o el otorgamiento de la misma. QUINTO: Se decreta SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo dispuesto en al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YORLANDO DE JESUS PAREDES ARAUJO, Titular de la Cedula de Identidad N° V. 18.456.120, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42, segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) Año, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia ubicada en el Ministerio de L a Defensa, Fuerte Tiuna, edificio Nº 2, Comando Estratégico Operacional, Caracas, teléfono 0414-736-1581 y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, se le impone la obligación para el imputado de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en el equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer con sede en Caracas Distrito Capital. Los ordinales 6º, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario divulgando la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al personal que forma parte del Comando Estratégico Operacional Dirección de Artillería, ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, bajo la supervisión y coordinación del Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, que le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la obligación de acudir ante éste funcionario en las oportunidades que se le requiera. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. SEXTO: Se mantiene en libertad el ciudadano YORLANDO DE JESUS PAREDES ARAUJO, Titular de la Cedula de Identidad N° V. 18.456.120, por cuanto durante el proceso no ha estado sometido a medida de coerción alguna, en acatamiento al principio de Progresividad, contenido en el artículo 19 Constitucional. SEPTIMO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder popular del Sistema Penitenciario con sede en Caracas Distrito Capital, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un Delegado de Prueba adscrito a ese organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal al mencionado acusado. OCTAVO: Se designa como correo especial al ciudadano YORLANDO DE JESUS PAREDES ARAUJO, Titular de la Cedula de Identidad N° V. 18.456.120, para que retire los oficios correspondientes.