REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROVISORIA: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. RAFAEL PEREZ CARMONA

IMPUTADOS:
FREDDY ADELIS MORA MUJICA, venezolano, identificado con cédula de identidad Nº V-18.105.898, de estado civil soltero, de 28 años de edad, grado de instrucción 4° año de Bachillerato, de profesión u oficio carpintero, hijo de Nilda del Carmen De Mora Mujica (v) y padre desconocido, fecha de nacimiento 22/11/1985, natural de Barquisimeto, edo. Lara, dirección de habitación Carrera 1, con calle 1 la principal, callejón el Cujisal, casa s/n, de bloque sin friso, a una cuadra de la agencia de Lotería La Perla, Municipio Iribarren, estado Lara.

LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.025.891, de estado civil soltero, de 25 años de edad, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jesús María Urbina (v) Y Yonny Alfredo Calderón (v), fecha de nacimiento 13/05/1989, natural de Mérida, estado Mérida, dirección de habitación Vía Duaca, callejón 13 de Junio, en Tamaca, casa S/N, de color azul con negro, al frente del CDI, Iribarren, estado Lara.

DEFENSA TECNICA:
ABG. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, defensor de Luis Gustavo calderón Urbina.

ABG MARIA MERCEDES ARTIGAS SUAREZ, defensor de Freddy Mora Mujica.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. ENRIQUE MONTENEGRO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en Defensa de los derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: YOXELIS YUCMARY VARGAS CARRASCO, titular de la cédula de identidad No. V-22.274.990.

DELITOS:
(...), previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, atribuidos al ciudadano FREDDY ADELIS MORA MUJICA.

(...), previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte, artículo 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, atribuidos al ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA.


Visto los escritos presentados por los abogados JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, defensor de Luis Gustavo Calderón Urbina y MARIA MERCEDES ARTIGAS SUAREZ, defensor de Freddy Mora Mujica, mediante los cuales solicitan se examine y revise las medidas de coerción personal, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas impuestas a sus asistidos en la oportunidad de la presentación de imputados en audiencia de calificación de flagrancia, tal como lo dispone el artículo 93 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Solicitudes que fundamentan en las previsiones de los artículos 250 en relación el 242.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, ejusdem; para decidir lo solicitado, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y impedir que el imputado pueda borrar o sean extraídas al proceso determinadas pruebas.

Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, esta Juzgadora para examinar la necesidad de mantener la privación judicial de libertad impuesta a los imputados FREDDY ADELIS MORA MUJICA y LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, ya identificados. En el caso de marras, es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por este Juzgado de Control, en audiencia de presentación de imputados efectuada en fecha 17 de junio de 2014, considerando satisfechos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; examinando los tipos penales que se le atribuye a los imputados, previstos y sancionados en el delito de (...), previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, atribuidos al ciudadano FREDDY ADELIS MORA MUJICA y los delitos de (...), previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte, artículo 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, atribuidos al ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, se puede determinar que hay una concurrencia real de delitos y además, ambos ciudadanos actuaron de manera conjunta introduciéndose en la vivienda de la mujer víctima, sometiéndola no sólo con la fuerza física del hombre sino con un arma de fuego, tal como lo señala la víctima en su declaración ante este Tribunal, y realizando una serie de actos violentos de carácter físico y sexual y de maltrato psicológico, emocional y sexual, causando daño no solo a la mujer victima sino a su grupo familiar presentes en el momento de la comisión de los hechos acreditándose circunstancias suficientes que hacen válido estimar peligro de fuga por parte de los imputados, dada la magnitud de los daños causados, toda vez que fue violentada la integridad física, psicológica, emocional y sexual de la mujer víctima, además de la su libertad sexual de ésta mujer.

También se debe considerar que la Defensa Técnica de ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo está siendo revisada dicha decisión por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, por lo que mal podría esta Juzgadora modificar lo resuelto. Y por último, se debe acotar que al examinar este asunto penal se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una mujer, que afectan la dignidad, integridad y libertad sexual de dicha mujer, agresiones que son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como delitos que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. De modo que, a juicio de esta Juzgadora en el presente asunto penal no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, resulta improcedente la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitan las defensas técnicas de los imputados.

Por todo lo antes expuesto, una vez examinada y revisada las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los ciudadanos FREDDY ADELIS MORA MUJICA y LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, ya identificados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas especializado en Violencia contra la Mujer, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa técnica del acusado de autos, de modificar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 17 de junio de 2014, a los imputados, ya identificados. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos FREDDY ADELIS MORA MUJICA y LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, ya identificados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se revisa y examina las Medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos FREDDY ADELIS MORA MUJICA y LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, ya identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa técnica de los imputados, de otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre de los ciudadanos FREDDY ADELIS MORA MUJICA y LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, ya identificados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Notifíquese a los imputados, a su defensa técnica y demás partes intervinientes en este asunto penal. Cúmplase.-