REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el día de hoy, sábado, nueve (9) de agosto de dos mil catorce (2014) han sido presentadas ante este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las actuaciones por el Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Iribarren del estado Lara, donde colocan a la orden de este Tribunal al ciudadano EDGAR JOSE DIAZ FLORES, titular de la cedula de identidad V-15.884.581, de nacionalidad Venezolano, de 43 años de edad, natural de Aguada Grande Lara en fecha 27-02-71, hijo de Euvelio Díaz (V) y Rosa Flores (V), domiciliado en Aguada Grande, barrio el Vesubio, Municipio Urdaneta, estado Lara, teléfono: 0416-356-8725, por estar REQUERIDO por el Juzgado Segundo de Control del estado Mérida, de fecha 26/12/2013, asunto penal No. LP01-S-2013-2502, según oficio VCMC02F02013002088, por el delito (Violencia Física y violencia Psicológica) según refleja el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).


Ahora bien, le corresponde a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas abocarse al conocimiento del presente asunto en virtud de encontrarse en funciones de GUARDIA, conforme a la programación establecida por la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.

Al respecto, se debe mencionar que se convocó a una Audiencia Oral a los fines de garantizar el derecho a la Defensa establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez constituidas todas las partes que han de intervenir en dicho acto, el ciudadano EDGAR JOSE DIAZ FLORES, identificado en autos, debidamente asistido de abogado, fue impuesto del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia y se le explica a las partes que dicho ciudadano se encuentra REQUERIDO por el Juzgado Segundo de Control del estado Mérida, de fecha 26/12/2013, asunto penal No. LP01-S-2013-2502, según oficio VCM-C02-F0-2013-002088, por el delito (Violencia Física y violencia Psicológica) según refleja el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), llevado por ese Tribunal en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Artículo 57: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Artículo 61: El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
EFECTOS

Artículo 62: La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.

A su vez verificada la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural, de tal suerte que el conocimiento de una causa por parte de un Juez(a) incompetente es una clara violación a la Garantía del Juez Natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República cuando en:
• Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:

“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”

Una vez verificadas las normas anteriormente transcritas y que se han respetado todos los derechos constitucionales al ciudadano EDGAR JOSE DIAZ FLORES, identificado en autos, durante su detención y el desarrollo del acto para oírle con ocasión a la detención de la que fue objeto y visto que no corresponde el Juzgamiento de este ciudadano a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y siendo que el delito por el cual tiene la condición de imputado, se encuentra previsto y sancionado en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y fue presuntamente cometido en el Territorio del estado Mérida y su captura emitida por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del mencionado Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR el conocimiento del presente asunto, en razón del Territorio al Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, se coloca al mencionado ciudadano de manera inmediata a la orden del Tribunal que lo requiere ubicado en la ciudad de Mérida, estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
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DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: 1) Declinar Competencia por el territorio de las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 2) Remítase el asunto al mencionado Circuito Judicial Penal; 3) Se emane duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.