REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 8 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001286
Vista la solicitud de Nulidad formulada por el Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVIVENCIO LÓPEZ, quien tiene la condición de Defensor Privado del ciudadano: HECTOR LUIS GARCÍA, (...), es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento:
De la revisión del presente asunto penal, se puede verificar que ciertamente el ciudadano HECTOR LUIS GARCÍA, (...), fue imputado en fecha 21 de abril de 2009 y en ese mismo acto, la defensa para aquel entonces del mencionado ciudadano realizó solicitud de copias simples a los fines de la preparación de su defensa y posteriormente fue presentada Acusación Formal. (Folio 20 de la primera pieza del presente asunto penal)
En fecha 05 de octubre de 2008, fue realizada audiencia preliminar por ante este Tribunal y fundamentada su decisión en fecha 05 de octubre de 2009, donde el imputado de autos admitió su responsabilidad de los hechos a los fines de someterse a un beneficio procesal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, esto a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.
En dicha audiencia Preliminar la Juzgadora no verificó la violación de algún derecho constitucional durante la investigación en contra del acusado, y tampoco fue advertido por la defensa. Ahora bien, es de resaltar que es criterio reiterado por esta Juzgadora que la acción promovida en contravención y sin ceñirse a las disposiciones adjetivas penales contentivas en Código Orgánico Procesal Penal, particularmente con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente en la omisión de pronunciamiento frente a la solicitud de copias y diligencias de investigación, produce como efecto, aun cuando no es advertida por las partes, la declaratoria de oficio de una excepción específicamente la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, como promoción ilegal de la acusación fiscal y en consecuencia genera los efectos del sobreseimiento formal.
En el presente caso, ya esa fase preliminar fue superada y la defensa se percata de dicho vicio a esta instancia del proceso, vicio que ciertamente es verificado por esta Juzgadora (FOLIO 20 de la primera pieza del presente asunto penal), y que al respecto no se establece disposición alguna que la regule en esta etapa procesal, por lo que la única vía de análisis es la intentada por la defensa privada.
En tal sentido, el TSJ en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
De lo expresado anteriormente considera esta Juzgadora que le asiste la razón a la defensa privada, verificando la existencia de un vicio en el presente proceso penal, al no emitir pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público de las diligencia y solicitud de copias planteada por la defensa privada al momento de efectuarse el acto de imputación formal, siendo la vía idónea el planteamiento de la Nulidad de las actuaciones a partir del acto de imputación formal del ciudadano HECTOR LUIS GARCÍA, (...), a los fines de garantizar su derecho a la Defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo cautelosa esta Juzgadora en advertencia de no decretarse Nulidades Absolutas o reposiciones del proceso, que puedan generar impunidad ni revictimización en la victima, considerándose del análisis del presente caso y de la exposición de la victima en sus intervenciones, que las razones por las cuales se ha llegado a esta etapa procesal no colocan en riesgo su integridad personal. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, y se declara la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POSTERIOR AL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL del ciudadano HECTOR LUIS GARCÍA, (...), reponiéndose el proceso a la fase de investigación, por Violación del derecho a la defensa y al debido proceso del mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le Confiere la Ley; con fundamento en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, y se declara la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POSTERIOR AL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL del ciudadano HECTOR LUIS GARCÍA, (...). SEGUNDO: Se repone el proceso a la fase de investigación a los fines consiguientes. TERCERO: Se deja sin efecto la Audiencia Convocada de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase copia certificada de las actuaciones de la fase de investigación a la Fiscalia 28 del Ministerio Público. Cúmplase y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA DE CONTOL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

ABOG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA