REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 8 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2014-002208
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 05 de marzo de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CRISTIAN MOISES MORALES TORRES, (...)
DEL HECHO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“ … en fecha 11 de mayo de 2014, aproximadamente las 03:00, cuando la mama de la victima se encontraba en un matrimonio en compañía de sus familiares en el club de nombre Centro Deportivo Altamira, ubicada en la calle independencia con calle concepción, parroquia Humocaro Bajo, municipio Moran, estado Lara, cuando me percate que mi hija que es especial de nombre (...), venia saliendo del baño de las damas, y note que tenia la ropa interior muy arriba y la correa suelta, tomando en cuenta que ella nunca usa ese baño ya que ella solo usa el baño de nuestra casa que queda al lado del club, me fui a asomar al baño del cual mi hija venia saliendo y estaba cerrado, en ese momento le dije a mi hijo que buscara una silla para ver quien estaba en el baño, cuando mi hijo se asoma y logra ver y me dice que es Cristian el hijo de Teodoro, en ese momento abren el baño y al salir note que era CRISTIAN MORALES TORRES, le pregunte a mi hija que le había hecho y me dijo que CRISTIAN le había puesto la Cholita adelante y la Cholita atrás, hable con Cristian y le pregunte que le había hecho a al niña que por que estaba encerrado con ella en el baño y me respondió que nada, luego me traslade hacia la Medicatura Real de la Localidad donde me dijeron que la niña estaba bien, motivo por el cual interpuso la denuncia. Es Todo…”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 06 de agosto de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido de los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedió a imponer al acusado CRISTIAN MOISES MORALES TORRES, (...), del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, POR CUANTO NO QUIERO IR A LA FASE DE JUICIO”. Es todo.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano CRISTIAN MOISES MORALES TORRES, (...), por el delito de (...) la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 7º ejusdem, por el hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MARELMILYS JESUS MENDOZA ROJAS (...), quien es una victima de condiciones especiales, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio para su evacuación en el juicio oral. (Rielan en los folios del sesenta y cinco (65) al setenta y cuatro (74)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de (...) la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 7º ejusdem, el cual establece:
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer
a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los (...) en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
Artículo 65. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado CRISTIAN MOISES MORALES TORRES, (...), a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de (...) la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 7º ejusdem, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de (...), establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de tres (03) años de prisión, y se debe tomar en cuenta la agravante contenida en el artículo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual impone un incremento de la pena de un tercio a la mitad de la pena, por lo que esta juzgadora tomando en consideración las circunstancias particulares del caso, sólo aumenta la pena en un tercio, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) años de prisión, mas las accesorias de Ley. Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual esta juzgadora debe bajar hasta un tercio la pena a imponer por tratarse de delitos donde existe violencia contra las personas, y considerando la edad del imputado, es por lo que se baja la pena en un (01) año, quedando LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se mantienen la medida de privativa de libertad ordenando como centro de reclusión del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA durante el lapso de la condena, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.
En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y sus atenuantes o agravantes, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 104 de la Ley especial y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que el acusado de autos deberá cumplir la pena definitiva de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se mantienen la medida de privativa de libertad ordenando como centro de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA durante el lapso de la condena, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
Por ultimo de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se remite al condenando de autos, a programas de orientación especial en la IGLESIA EMMANUEL A.C., ubicada en la URB. ARMANDO RIVERO CON URB. DON FLORES VIA EL PUEBLITO MUNICIPIO JIMENEZ ESTADO LARA y charlas en materia de genero en el EQUIPO INTERDISCILINARIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER durante el lapso de la condena. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: CRISTIAN MOISES MORALES TORRES, (...), por el delito de (...) la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 7º ejusdem. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el artículo 66 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano CRISTIAN MOISES MORALES TORRES, (...), de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se mantienen la medida de privativa de libertad ordenando como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA durante el lapso de la condena. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD impuestas en su oportunidad legal así cómo la privación judicial preventiva de libertad, consistente en programas de orientación especial conforme al artículo 67 ejusdem a cumplir en la IGLESIA EMMANUEL A.C., ubicada en la URB. ARMANDO RIVERO CON URB. DON FLORES VIA EL PUEBLITO MUNICIPIO JIMENEZ ESTADO LARA y charlas en materia de genero en el EQUIPO INTERDISCILINARIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER durante el lapso de la condena. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
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