REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Edo. Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP01-P-2014-001708

RESOLUCION: 074-15

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y de la revisión exhaustiva de las actuaciones que preceden en la presente causa, este Tribunal observa:
Visto el escrito de solicitud de fecha 30/07/2014, referente a REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, realizado por la abogada IRENE CAMACARO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar del Despacho Primero Penal Ordinario Extensión Carora del ciudadano MANUEL RAMON CANELON, identificado suficientemente en autos, por la comisión del delito de (...), tipificado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y sustitución de la medida de detención domiciliaria que pesa sobre su defendido, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DEL ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, en virtud del procedimiento realizado el día 01 de Marzo de 2013, se interpuso denuncia por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procediendose a plasmar Acta de Investigación Policial en la misma fecha, por denuncia de la Fiscalía 24° del Ministerio Publico del Estado Lara.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, fue recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano MANUEL RAMON CANELON, por la comisión del delito de (...), tipificado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (se omite identidad por aplicación del artículo 545 de la LOPNNA), de 9 años de edad, representada por su madre ciudadana RAIBELYS JOSEFINA HERNANDEZ VALERA.
En fecha 12 de Noviembre del 2013 se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, ordenándose el Auto de Apertura a Juicio y manteniéndose la Medida de Arresto Domiciliario en contra del acusado de autos.
En fecha 10 de Febrero de 2014, este Juzgado de Juicio N°1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer le dio entrada a la presente causa y en fecha 11/02/2014 fijándose el Juicio Oral y Público para ser celebrado el día 28/02/2014.

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR EL ACUSADO

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, realizado por la abogada IRENE CAMACARO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar del Despacho Primero Penal Ordinario Extensión Carora; en el cual manifiesta entre otras cosas: “la Revisión de la Medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y se le imponga una Medida menos gravosa dentro de la establecidas en el artículo 242 numeral 9 ejusdem consistente en “cualquier otra medida preventiva o cautelar, que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria”, todo ello con la finalidad de que no se vulnere el Derecho a la salud que tiene toda persona y del cual el Estado debe velar, tal como lo establece el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante del proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la abogada IRENE CAMACARO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar del Despacho Primero Penal Ordinario Extensión Carora, que se otorgue una medida menos gravosa, de la consagrada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo alegado, por la abogada defensora esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del artículo antes referido 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: Que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida Cautelar de arresto domiciliario, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de un delito grave como lo es el delito de (...), el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Principio del Estado de Libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad, cuando se trate de delitos que en su límite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese límite, aunado a la gravedad, circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar por el delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como lo es el de (...), artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en donde solicita se mantenga la medida de Detención Domiciliaria, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta que da convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de DETENCION DOMICILIARIA.

Atendiendo estas consideraciones, resalta el criterio reciente expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° de fecha 11 de Julio de 2012, Expediente N° C-11-242, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, que coloca a la mujer en un plano de igualdad con los otros y otras y de desarrollo de su libertad sexual, señalando lo siguiente:

…“Bajo esta concepción, la construcción de la humanidad de las mujeres requiere asimismo de cambios tendientes a eliminar la enajenación erótica de las mujeres pensadas, imaginadas y deseadas, tratadas y obligadas a existir, reducidas a una sexualidad cosificada, a ser objeto-deshumanizados- de contemplación, uso y desecho: a ser cuerpos para el -eros- posesivo de los hombres. La humanización femenina implica de manera ineludible la redefinición de la experiencia erótica de las mujeres y con ello de los cuerpos femeninos, de la subjetividad y la identidad erótico-corporal de las mujeres, con el sentido de construir socialmente a las mujeres – desde y en su experiencia erótica- como sujetas en completud, cuyo potencial erótico requiere la igualdad con las otras y otros, y la integridad de sus personas para realizarse, así como del placer y el goce sin peligro, es decir, de la libertad sexual. Como corolario de lo expuesto , los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la referida Ley Especial, por atribuir el carácter público de los mismos, no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido que sólo resulta aplicable en materia de justicia penal ordinaria, lo que hace más obligante la actuación del Ministerio Público y de los tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia lo siguiente:
“resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad…”. (Sentencia Nro. 486 del 24 de mayo de 2010)….”

Con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.
Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa pública del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida, en este sentido considera quien aquí decide, que de conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal señala que para este tipo de delito, merece la detención domiciliaria, aunado al peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado exceden de 5 años en su límite máximo, está expuesta la magnitud del daño causado. Asimismo por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Más aun tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PUBLICO, está pautado para su realización el día MARTES DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM), tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto LA DETENCION DOMICILIARIA en contra del Acusado MANUEL RAMON CANELON, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/03/2013, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, a tenor de lo establecido en el criterio señalado en la sentencia Nº 242 de fecha, 25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”. En razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica en el sentido que se REVISE la medida de DETENCION DOMICILIARIA, impuesta a su defendido ciudadano , considerando que dicha MANUEL RAMON CANELON, modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA DETENCION DOMICILIARIA, dictada en fecha 04 de Marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Estado Lara (Carora), en contra del acusado MANUEL RAMON CANELON , todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud, en el sentido que se REVISE la medida de LA DETENCION DOMICILIARIA, decretada por en contra del ciudadano MANUEL RAMON CANELON, por la comisión del delito de (...), artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en donde solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la niña [……] considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA DETENCION DOMICILIARIA, acordada en fecha 04 de Marzo de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora), en contra del acusad MANUEL RAMON CANELON, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la presente Decisión. Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° y 155°

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM



Ligia Rosa Díaz Ramírez


LA SECRETARIA


Yelitza Díaz