REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de agosto de 2014
204º y 155º
Visto el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2014, por la abogada Rayza Vegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.163, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), mediante el cual señalo que: “ratifico en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por esta representación cuyas documentales cursan del folio 14 al folio 344 de la segunda pieza que comprenden los escritos de promoción de prueba, así como de las documentales que corresponden al expediente administrativo en copia certificada y que corre del folio 395 al 748 de la segunda pieza y que forma parte de las pruebas documentales”.

Visto los escritos presentados en fechas primero (1) y veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por los abogados Jesús Cesín Franco y Raiza Vegas Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.930 y 68.163, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental de las Artes UNEARTE, mediante los cuales promovieron pruebas en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:

CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTAL

Por cuanto los referidos abogados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada en sus escritos de promoción de pruebas en el “CAPITULO I” denominado “PRUEBA DOCUMENTAL”, en sus párrafos Primero, Segundo, Tercero y Último, promovieron el merito favorable de los autos y en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación al fondo del asunto debatido.
En cuanto a las documentales promovidas en el mismo “CAPITULO I” por los abogados Jesús Cesín Franco y Raiza Vegas Mendoza, actuando en su carácter de autos, denominado “DOCUMENTALES”, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, producidas en copias certificadas y simples, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.





CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

Por cuanto los abogados antes mencionados en su escrito de pruebas promovieron la prueba de experticia a los fines de que “ esta digna Corte, nombre experto en materia de ingeniería a los fines de que por su cocimiento y profesión verifique los informes técnicos realizados por los ingenieros y arquitectos que emitieron su apreciación en las documentales MARCADAS “J”, “K”, “L”, y “M”, por cuanto los mismo (sic) contienen descripciones técnicas que solo son de conocimiento de los ingenieros”, este Juzgado de Sustanciación, admite cuanto ha lugar en derecho la presente prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Para la evacuación de la referida prueba se fija la oportunidad para las diez de la mañana (10:00 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso contemplado en la norma citada.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Visto que los apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE) en el “CAPITULO III” denominado “DE LAS PRUEBAS DE TESTIMONIAL”, en su escrito de pruebas señalaron que “…Promuevo de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Testigo, a fin de que ratifique informes emitidos en las documentales MARCADAS “J” y “K”, por lo que promovemos a las ciudadanas MAIRA VASQUES, de profesión Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nro. 5.885.360 y la ciudadana LINDA QUINTERO de profesión Ingeniero titular de la cédula de identidad nro. 13.834.571 a fin de que ratifiquen los informes emitidos por ambas”, este Juzgado de Sustanciación, admite la presente prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para la evacuación de dicha prueba se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que evacúe la prueba en cuestión y remita a Juzgado de Sustanciación la información requerida una vez se haya realizado. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas, de los anexos marcados “J” y “K” y del presente auto.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2014, por la abogada Rayza Vegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.163, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), mediante el cual promueve pruebas en la demanda por cumplimiento de contrato en su contra; este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
Visto que en fecha 21 de julio de 2014, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas; que dicho lapso feneció en fecha 29 de julio de 2014 y que en fecha 30 de de julio de 2014, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas, este Juzgado de Sustanciación observa lo siguiente:
En el presente caso, disponían las partes o interesados de un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso de la contestación de la reconvención, para la promoción de pruebas (el cual concluyó en fecha 29 de julio de 2014); y como quiera que la abogada Rayza Vegas –según el cómputo antes indicado- presentó el escrito de promoción de pruebas vencido como se encontraba el referido lapso de promoción, esto es, en fecha 30 de julio de 2014, resulta forzoso concluir la inadmisibilidad de las pruebas, por extemporáneas, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxesele Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito presentado en fecha 25 de julio de 2013, cursante a los folios catorce (14) al veintisiete (27) de la segunda pieza del expediente.
La Juez de Sustanciación,



Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Amilcar Virgüez

Exp. N° AP42-G-2010-000081
BSB/AV/evsl