REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de agosto de 2014
203° y 155°

Visto el escrito presentado con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), por la abogada Roselys del Carmen Pérez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.718, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

Por cuanto en los capítulos I y II, referido escrito probatorio, la representación judicial de la República invocó y promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de la demanda incoada, de las documentales anexas presentadas, así como también hizo valer el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte recurrente en cuanto beneficien a su representada, este Juzgado de Sustanciación, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre que pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por el promovente, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y el escrito consignado con ocasión de la audiencia preliminar.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de pruebas cursante a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144).
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín


La Secretaria Accidental,


Marí Carmen Reboredo
BSB/MCR/dvt
Exp. N° AP42-G-2013-000223