REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 04 de agosto de 2014
204° y 155°

Visto el escrito presentado por el abogado José de la Cruz Silva, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.381, actuando en su carácter de apoderado de judicial del Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes FONDEAGRI, este Tribunal para proveer observa:


I
PRIMERO
En el aparte primero referido abogado promueve el mérito favorable que se desprende en autos a favor su representada FONDEAGRI, este tribunal revisado el expediente del caso y por cuanto dichas pruebas se contraen a reproducir el merito favorable de autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre que pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por el promovente, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y el escrito consignado con ocasión de la audiencia preliminar.

II
SEGUNDO
En el aparte titulado “Confesión Judicial” el apoderado judicial de la parte demandante promueve la “confesión judicial y solicita se tenga como tal lo indicado por la parte demandada quien en su contestación a esta demanda admite ser la garante de la Empresa Constructora 2306, C.A.”, de la lectura y análisis de lo antes expuesto este tribunal observa que dicho alegato se contrae a reproducir un hecho no controvertido y aceptado como tal por la empresa demandada en el acto de contestación razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse.


III
TERCERO
En el aparte titulado “Prueba Instrumentales” el apoderado judicial de la parte demandante promovió y ratificó el valor probatorio del contrato de obras identificado con el Nº FOND/PS-004/2005, folios 20 al 24 del expediente; de la fianza de fiel cumplimiento a favor de FONDEAGRI, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “D”, folios 24 al 26, de la comunicación de fecha 22 de octubre de 2008, anexado al libelo marcado “E”, folios 27 al 29, este tribunal revisado el expediente del caso y por cuanto dichas pruebas se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre que pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por el promovente, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y el escrito consignado con ocasión de la audiencia preliminar.

Igualmente el referido abogado promueve copia certificada de la Resolución de Junta Directiva de FONDEAGRI del 15 de octubre de 2008, identificada con el Nº 042/2008, sesión Nº 016/2008, marcada “A”, acompañado al presente escrito, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva por no ser manifiestamente legal o impertinente.


Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de pruebas cursante a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31).
.
La Juez de Sustanciación,
El Secretario,

Belén Serpa Blandín
Amílcar Virgüez

BSB/AV/mub/dvt
Exp. N° AP42-G-2009-000071