REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 04 de agosto de 2014
204° y 155°

Visto el escrito presentado por la abogada Rosa Arelis Hurtado de Pol, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.472, actuando en su carácter de apoderada de judicial de la sociedad mercantil Constructora 2306, C.A., este Tribunal para proveer observa:

II
CAPÍTULO I

La apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora 2306, C.A. promueve en los numerales 1, 2 y 3 auto y actas de sustanciación por parte de este tribunal realizadas en este expediente con los cuales pretende introducir nuevamente en el debate las solicitudes que efectuara en escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2012, sobre las cuales se pronunció este Juzgado se Sustanciación en fecha 6 de diciembre de 2012, y razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se declara.
En los numerales 4, 5 y 6 la apoderada judicial de la parte co demanada promueve el mérito referentes al Contrato de Fianza de Anticipo a favor de Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Cojedes, acompañado como anexo del libelo de demanda marcado “D”, comunicación de fecha 22 de octubre de 2008, contrato de Obras Nº FOND/PS-004/2005, celebrado entre FONDEAGRI Y CONSTRUCTORA 2306, C.A., este tribunal revisado el expediente del caso y por cuanto dichas pruebas se contraen a reproducir el merito favorable de autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En tal sentido, por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre que pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por el promovente, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.

CAPITULO II
PRUEBA DOCUMENTAL


Por cuanto en el CAPÍTULO II en su aparte denominado “PRUEBA DOCUMENTAL” del escrito de promoción de pruebas, la referida abogada promovió los documentos signados con las letras A, B, C y sus correspondientes subclasificaciones de letras, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

CAPITULO III
PRUEBA DE EXHIBICIÓN


En relación a la prueba de exhibición promovida en el CAPITULO III denominada “EXHIBICIÓN” del escrito de promoción de pruebas, advierte este Juzgado Sustanciación que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte prevé lo siguiente:
Artículo 436: “A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder su adversario…”.

De esta manera, la promovente solicitó la exhibición por parte de FONDEAGRI, de las facturas presentadas y pagadas a CONSTRUCTORA 2306, C.A., siendo las siguientes: marcadas E.1 al E.29. Al respecto este Juzgado de Sustanciación siendo que se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de la exhibición, en los términos indicados anteriormente la admite cuanto a lugar en derecho.

Para la práctica de la notificación del ciudadano Presidente del Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes (FONDEAGRI), se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se concede el término de distancia de tres (03) días para la vuelta. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de pruebas cursante a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31).
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La Juez de Sustanciación,
El Secretario,

Belén Serpa Blandín
Amílcar Virgüez

BSB/AV/mub/dvt
Exp. N° AP42-G-2009-000071