REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 05 de agosto de 2014
204° y 155°

Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual declaró “1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Elvira Dupoy, Juan Carlos Fermin, Rafael Enrique Tobia, María Corina Valey y Carlos Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.057, 28.535, 107.553, 133.176 y 156.519, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil UNISYS DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1986, bajo el Nº 82, Tomo 5-A-Pro, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en virtud del pago del Compromiso de Responsabilidad Social exigido en el oficio Nº GGP-2012-115 de fecha 30 de julio de 2012. 2.-ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda. 3.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en cuanto a la presunta irretroactividad existente en la exigencia de pago del Compromiso de Responsabilidad Social derivada de los contratos siguientes: Contrato Nº 99-CJ-CCN-111/GGSC-30, suscrito el 2 de marzo de 1999; Contrato 04-CJ-GCAL-770/CNET-29 suscrito en el año 2004, Contrato Nº 04-CJ-GCAL-174/GGCEI-30, suscrito en fecha 2 de enero de 2004; Contrato Nº 04-CJ-GCAL-770/CNET-29, suscrito en el año 2004; Contrato Nº05-CJ-GCAL-550/VE-21, suscrito en fecha 6 de junio de 2005; Contrato Nº05-CJ-GCAL-720/CNET-25, suscrito en fecha 30 de agosto de 2005; Contrato Nº 05-CJ-GCAL-230/MOV-230, suscrito en fecha 12 de diciembre de 2005 y Contrato Nº 06-CJ-GCAL-388/CNET-19, suscrito en fecha 27 de abril de 2006, reclamada por la demandada para los años 2008 y parte de 2009, y en consecuencia, se suspende lo requerido en el oficio Nº GGP-2012-115, únicamente en cuanto al monto reclamado para el año 2008 y parte de 2009 (Bs. 137.217,13). 4.- ACUERDA la conformación de cuaderno separado conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. 5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que la causa continúe su curso de Ley.” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
Y visto igualmente el auto dictado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes, siendo recibido en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

En fecha 26 de septiembre de 2012, los abogados Elvira Dupouy, Juan Carlos Fermín, Rafael Enrique Tobia, María Corina Valery y Carlos Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.57, 28.535, 107.553, 133.176 y 156.519, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Unisys de Venezuela, C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Gerencia General de Procura de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y en tal sentido expresaron lo siguiente:

Que demandan la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio Nº GGP-2012-115 de fecha 30 de julio de 2012, dictado por la Gerencia General de Procura de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante el cual se le exige a la demandante el pago de supuestos montos adeudados en concepto de aportes presuntamente derivados del cumplimiento del Compromiso de Responsabilidad Social, para los años 2008, 2009 y 2010, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.503 de fecha 6 de septiembre de 2010 y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009.

Que en fecha 28 de diciembre de 2011, “…fue notificado del Oficio (sic) (1002215) (…) emanado de la Gerencia General de Procura de la CANTV (sic), por medio del cual se le exigió (…) se sirviera de pagar supuestos aportes presuntamente correspondiente al Compromiso de Responsabilidad Social para los años 2008, 2009 y 2010, en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Contrataciones Publicas…”.

Que en virtud de que disentían en todas sus partes del contenido del oficio (1002215) “…esta empresa procedió en fecha 19 de enero de 2012, a presentar ante la Gerencia General de Procura de la CANTV (sic), formal solicitud de Reconsideración contra el referido Oficio (…) en el cual explicó detalladamente y demostró las razones de hecho y de derecho que sustentan la total improcedencia de los pagos exigidos por la CANTV (sic)…”.

Que “A pesar de lo explicado anteriormente, la Gerencia General de Procura de la CANTV (sic) procedió en fecha 01 (sic) de agosto de 2012, a notificar a UNISYS (sic) el acto administrativo contenido en el Oficio (sic) Nº GGP-2012-115, mediante el cual, se desestimó la Solicitud de Reconsideración presentada con el Oficio (sic) (1002215), ratificando dicho acto en todos (sic) sus partes, y, por tanto, exigiendo nuevamente a nuestra representada pagar los presuntos aportes correspondientes al supuesto Compromiso de Responsabilidad Social para los años 2008, 2009 y 2010” (Negrillas y mayúsculas de origen).

Que las obligaciones reclamadas por la demanda resultan total y absolutamente improcedentes, exponiendo como fundamento de ese argumento una serie de circunstancia relacionadas al aporte por concepto de Compromiso de Responsabilidad Social, revisando lo referente a ese aspecto en relación a cada contrato.

Que en la referida cláusula se estableció y acordó el compromiso de Responsabilidad Social, mediante el aporte de una cuantía equivalente al 3% del valor total neto facturado que se generara en virtud del referido contrato, a través de las modalidades allí estipuladas.

Que como expusieron ante la demandada en la Solicitud de Reconsideración, consideran que su representada ha cumplido con el Compromiso de Responsabilidad Social de la siguiente forma y por las siguientes cantidades “(i) Mediante transferencia de la propiedad de los Equipos e Infraestructura del Centro de Contacto Telefónico de la ciudad de Ejido, ubicado en el Estado (sic) Mérida, valorados en la cantidad total de Bs. F. (sic) 1.497.522,30, tal como se desprende de finiquito suscrito entre UNISYS (sic) y MOVILNET (sic), en fecha 02 (sic) de febrero de 2011 (…) (ii) Mediante las cantidades determinadas sobre la facturación mensual, de acuerdo a lo establecido en el literal ‘b’ de la Cláusula Trigésima Segunda del contrato (…) las cuáles fueron aportadas al Consejo Comunal UCO ‘Proyecto 20100180 Parque Zoológico Caricuao’ por la suma total de Bs.F. (sic) 691.341,47 según se evidencia del mencionado finiquito suscrito entra UNISYS (sic) y MOVILNET (sic) en fecha 02 (sic) de febrero de 2011…”. (Mayúsculas y negrillas de origen).

En cuanto al compromiso de responsabilidad social asociado a órdenes de servicio emitidas por la demandada, expresaron que su representada prestó servicio a ésta durante los años 2009 y 2010, lo cual se soporta en las respectivas “ordenes de servicio”, que establecían como condición para el pago, la realización de un aporte en concepto de responsabilidad social por parte del prestador del servicio.

Que, del monto total reclamado mediante el oficio Nº GGP-2012-115 por Bs. 4.986.608,69, resultan improcedentes las cantidades que a continuación se especifican “(i) Con relación al año 2008, es improcedente la cantidad total de Bs. F. (sic) 1.808.497,82, por cuanto, la CANTV (sic) pretende aplicar retroactivamente las disposiciones sobre compromiso de responsabilidad social de la Ley de Contrataciones Públicas a contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, tal como se explicará en la Capítulo IV del presente Recurso Contencioso Administrativo (ii) Con relación al año 2009, es improcedente la cantidad de Bs.F. (sic) 137.217,13, por cuanto, igualmente, la CANTV (sic) pretende aplicar retroactivamente las disposiciones sobre compromiso de responsabilidad social de la Ley de Contrataciones Públicas a contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley…” (Negrillas y mayúsculas de origen).

Igualmente, señalaron que “… a la diferencia restante reclamada para los años 2009 y 2010 debe destacarse que la misma es improcedente por cuanto: Una parte de dicha diferencia ya fue oportuna y debidamente pagada mediante la transferencia de los Equipos e Infraestructura del Centro de Contacto Telefónico de la ciudad de Ejido (Estado (sic) Mérida), por la cantidad de Bs. F. (sic) 1.497.522,30, así como mediante el aporte en efectivo pagado por UNISYS (sic) al consejo Comunal UCO ‘Proyecto 20100180 Parque Zoológico Caricuao’, por la cantidad de Bs. F. (sic) 691.341,47 (…) La otra parte de dicha diferencia de aportes cuyo pago se reclama, está compuesta por las cantidades de Bs.F. (sic) 1.178.745,17 y Bs.F. (sic) 50.363,89, las cuales no han podido ser pagadas por UNISYS (sic) por cuanto se encuentra a la espera que CANTV (sic) o su filial MOVILNET (sic) designe a las obras de carácter social y sin ánimo de lucro con relación a las cuales deberá efectuar el aporte en concepto de compromiso de responsabilidad social” (Negrillas y mayúsculas de origen).

Expresan, que la Administración Pública en cualquiera de sus manifestaciones debe constatar los hechos, encuadrándolas en normas vigentes y aplicables en el caso concreto, cuando no lo hace incurre en falso supuesto, en ese sentido, consideran que existió falso supuesto de derecho en la actuación administrativa que atacan pues “…el Oficio Nº GGP-2012-115, la CANTV (sic) le reclama a UNISYS (sic) el pago del monto de Bs. F. (sic) 1.808.497,82, por concepto de supuestos aportes derivados del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social correspondiente al año 2008 (…) De igual forma, pero con respecto al año 2009, la CANTV (sic) reclama el pago a UNISYS (sic) de la cantidad de Bs.F. (sic) 137.217,13, por concepto de supuestos aportes derivados del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social” en ambos casos, el reclamo tiene su fundamento en una serie de pagos realizados a la demandante, descritos de manera amplia y detallada en el escrito (Negrillas y Mayúscula del original).

Relataron, que entre los años 1999 y 2006 celebraron con la demandada los contratos siguientes Contrato Nº 99-CJ-CCN-111/GGSC-30, suscrito el 2 de marzo de 1999; Contrato Nº 04-CJ-GCAL-174/GGCEI-30, suscrito en fecha 2 de enero de 2004; Contrato Nº 04-CJ-GCAL-770/CNET-29, suscrito en el año 2004; Contrato Nº05-CJ-GCAL-550/VE-21, suscrito en fecha 6 de junio de 2005; Contrato Nº05-CJ-GCAL-720/CNET-25, suscrito en fecha 30 de agosto de 2005; Contrato Nº 05-CJ-GCAL-230/MOV-230, suscrito en fecha 12 de diciembre de 2005 y Contrato Nº 06-CJ-GCAL-388/CNET-19, suscrito en fecha 27 de abril de 2006.

Señalan, que ninguno de los contratos antes mencionados incluyó cláusula alguna referente a Compromisos de Responsabilidad Social, ya que la demandada “…era una empresa privada antes de su nacionalización, por lo cual, ratificamos que dichos contratos no generaron ni generan obligación alguna de efectuar aportes por concepto de ‘Compromiso de Responsabilidad Social’ en virtud de que nuestra representada no se encontraba legalmente obligada a ello”.

Consideran, que el momento determinante para analizar si un contrato genera o no la obligación legal de aportar por concepto de Compromiso de Responsabilidad Social, es su fecha de celebración, de manera que en el caso bajo estudio los contratos fueron celebrados antes del año 2008, siéndoles aplicables el régimen legal vigente para ese momento, por tanto es contraria a derecho la pretensión de la demandada.

Manifiestan, que la accionada pagó a la recurrente durante el 2008, montos adeudados por la prestación de servicios durante los años 2004 y 2005 lo cual evidencia que “…erróneamente pretende considerar la fecha de los pagos realizados como la fecha determinante para establecer la procedencia de la obligación de pago por concepto de aportes de compromiso de responsabilidad social…”.
Por todo lo indicado, sostienen que la demandada actuó aplicando retroactivamente deposiciones legales, razón por la cual solicitan la nulidad del acto demandando contenido en el oficio Nº GGP-2012-115, dictado por la Gerencia General de Procura de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha 30 de julio de 2012, notificado en 1º de agosto de ese año, mediante el cual la accionada procede a “…exigir inconstitucional e ilegalmente el pago de supuestos montos presuntamente adeudados en concepto de aportes en concepto de Compromiso de Responsabilidad Social para los años 2008 y 2009, respectivamente por las cantidades de Bs.F. (sic) 1.808.497,82 y Bs.F. (sic) 137.217,13, todo lo cual asciende a la suma de Bs.F. (sic) 1.945.714,95; y así solicitamos que sea declarado por esa Corte…”. (Negrillas de origen).

Requieren amparo cautelar por considerar que en el caso concreto, se ve gravemente violada la garantía constitucional de irretroactividad de las leyes “…al pretender aplicar retroactivamente a nuestra representada las normas relativas al Compromiso de Responsabilidad Social establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas, y , en base a ello, exigir inconstitucional e ilegalmente el pago de supuestos montos presuntamente adeudados en concepto de aportes de Compromiso de Responsabilidad Social para los años 2008, 2009 y 2010, por la cantidad total de Bs.F. (sic) 4.986.608,69, todo lo cual evidencia en grado suficiente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que ampara la pretensión cautelar que solicita la representada para evitar que se cause una lesión patrimonial, en virtud de la conducta de la CANTV (sic) no ajustada a derecho” (Negrillas de origen).

En ese sentido, solicitaron la suspensión del oficio Nº GGP-2012-115, así como el oficio (1002215) que fue confirmado por el primero en todas y cada una de sus partes y ordene a la demandada abstenerse de efectuar cualquier actuación tendente a la ejecución de dicho acto administrativo o de cualquier otro relacionado directa o indirectamente con el mismo o gestiones de cobro o ejecución de medida de inhabilitación en contra como lo advierte el acto, tal como la inhabilitación ante el Registro Nacional de Contratistas, o del ejercicio de actividades económicas, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva.

Que, en el supuesto negado que esta Corte considere improcedente la solicitud de amparo cautelar, requiere subsidiariamente “…medida de suspensión de efectos jurídicos de los actos administrativos viciados de inconstitucionalidad por las razones expuestas, contenidos tanto en el Oficio (sic) Nº GGP-2012-115 como el Oficio (sic) (1002215) todo ello con la finalidad de proteger los derechos e intereses legítimos de nuestra representada…” (Negrillas y Mayúscula del original).
Finalmente, centró su petitum en requerir que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar solicitada y subsidiariamente en caso de ser negado dicho amparo cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos y que se declare con lugar el recurso y en consecuencia se decrete la nulidad “…del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio (sic) Nº GGP-2012-115, dictado por la Gerencia General de Procura de compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha 30 de julio de 2012, notificado a nuestra representada en fecha 01 (sic) de agosto de 2012, así como del Oficio (sic) (1002215) de fecha 13 de diciembre de 2011 confirmado, también emitido por la CANTV (sic), mediante los cuales, se exigen a UNISYS DE VENEZUELA, C.A. el pago de supuestos aportes presuntamente adeudados en concepto de compromiso de responsabilidad social por la cantidad total de Bs. F. (sic) 4.986.608,69” (Negrillas y mayúsculas de origen).

En fecha 3 de abril de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual “…1.- ORDENA notificar a la parte actora para que dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, con el objeto de que indique de manera expresa el monto por el cual estima su demanda, con la advertencia que de no consignarse la información solicitada en el lapso indicado, esta Corte proveerá tomando como monto de estimación de la demanda la cantidad reclamada por la accionada…”

En tal sentido, en fecha 9 de abril de 2014, el abogado Rafael Enrique Tobia Díaz, actuando con su carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual expresó “…mi representada tiene a bien indicar a esa Corte que estima su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.986.608,69)…”.

Ahora bien, este Tribunal en estricto cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de mayo 2014, y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que la presente demanda ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar fue interpuesta tempestivamente sin verificarse la causales previstas en los numerales 1º y 3º establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual admite dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. De igual manera, se ordena citar al ciudadano Presidente de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV). o en la persona de un representante legal de dicha empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que comparezca por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vencido que sea el término de noventa (90) días que establece el artículo 96 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, término éste que se computará a partir de que conste en autos los oficios mediante el cual se den por notificados dichos funcionarios, remitiéndoles copia certificada del libelo, de los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50); de la primera pieza, veinte (20) al cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y seis (46) al ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza y del presente fallo.

El primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de la notificación y citación ordenadas, este Tribunal fijará fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Bandín
El Secretario,

Amílcar Vírgüez

BSB/AV/msb
Exp. N° AP42-G-2012-000841