REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 7 de agosto de 2014
204º y 155º
Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de julio de 2013, mediante la cual ordenó “(…) 1. Al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, TRAMITAR el procedimiento aquí establecido y pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PIELES Y AFINES, C.A. (IPACA). 2. EL CIERRE SISTEMATICO del presente cuaderno identificado con la nomenclatura AW41-X-2013-000049 y AGREGAR copia certificada de esta decisión en la pieza principal identificada con la nomenclatura AP42-G-2013-000208” (Mayúsculas y resaltado del original).
Visto asimismo, la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00287 de fecha 13 de marzo de 2013, en la cual señaló:
“Corresponde al Juzgado de Sustanciación efectuar la tramitación respectiva de la ejecución de la hipoteca solicitada. Asimismo, de verificarse los extremos exigidos en el primer aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dicho Juzgado deberá decretar inmediatamente la medida de prohibición de enajenar y gravar del bien hipotecado, dando cumplimiento además a lo previsto en la parte in fine de la indicada norma. De igual forma, en caso de formularse oposición al pago intimado, corresponderá al referido Juzgado pronunciase sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la abogada Cail Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, mediante la cual solicitó el pronunciamiento con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Este Juzgado de Sustanciación, en estricto cumplimiento a las sentencias supra mencionadas, observa que en el Capítulo IV “De la Ejecución de la Hipoteca” el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Artículo 661: (…) El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados Al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.
Ahora bien, de acuerdo al artículo anterior, este Juzgado pasa a verificar los requisitos indicados ut supra y al respecto observa:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble:
Se observa de autos que el inmueble objeto de la hipoteca, se encuentra constituido por cuatro (4) parcelas de terreno, ubicadas en la Zona Industrial de San Felipe, (II etapa), las cuales están situadas en la jurisdicción del Municipio Independencia, Distrito San Felipe del estado Yaracuy.
Asimismo, riela al folio veinte (20) del presente expediente la protocolización del inmueble hipotecado, correspondiente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
Así pues, en virtud de lo anteriormente observado, se evidencia el cumplimiento del primer requisito señalado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción:
Advierte este Juzgado, que se desprende de la Cláusula Sexta del documento correspondiente a la constitución de hipoteca de 1er grado e hipoteca inmobiliaria lo siguiente:
“CLÁUSULA SEXTA: La falta de pago de dos (02) cualesquiera de las cuotas de amortización de capital y/o intereses a que se ha obligado ´LA PRESTATARIA´ a pagar en las formas antes descritas, dará derecho a ´FONCREI´, a considerar la obligación como de plazo vencido, y en consecuencia exigible el cumplimiento de la misma en su totalidad y el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar” (Negrillas y subrayado del original).
Verificándose el supuesto de la cláusula sexta, a saber, la falta de dos (2) cualesquiera de las cuotas de amortización de capital en el presente caso, se configura el segundo requisito establecido en el en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades:
Con respecto al tercer requisito, observa este Juzgado que del documento constitutivo de la hipoteca no se desprende que las obligaciones se encuentren sujetas a condiciones u otras modalidades, configurándose así el tercer requisito establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de todo lo antes mencionado y verificándose los extremos exigidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Sustanciación DECRETA la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, así se decide.
Ahora bien, continuando con el estricto acatamiento de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de julio de 2013, mediante la cual ordenó revisar el procedimiento aplicado hasta ahora en la presente causa, este Juzgado observa lo siguiente:
Riela a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87) del presente expediente, resolución dictada por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2014, mediante la cual se desprende lo siguiente:
“Este Juzgado de Sustanciación, en estricto cumplimiento a las sentencias supra mencionadas declara, conforme a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la nulidad del auto de fecha 28 de mayo de 2013, en lo que respecta al procedimiento a seguir para la tramitación de la presente demanda, y en consecuencia, ordena la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
Ello así, se evidencia que este Juzgado de Sustanciación, mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2014, se pronunció con respecto a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referente a la verificación del procedimiento hasta ahora realizado en la presente causa, en virtud de ello resulta inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento con respecto a este punto, así se decide.
En consecuencia, se acuerda oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que remita a este Juzgado de Sustanciación el cuaderno separado signado con el Nº AW41-2013-000049, con el fin de que el mismo sea agregado a la pieza principal, por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar corresponde ser analizada en la pieza principal del presente expediente y en razón de dicha decisión, se ordena el cierre sistemático del mencionado cuaderno separado. Así se decide.
Visto el presente pronunciamiento este Juzgado acuerda la notificación del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, así como de la intimación de la sociedad mercantil Industria Pieles y Afines, C.A. (IPACA), para que en un lapso de tres (3) días pague lo indicado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acuerda la notificación del Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Para la práctica de la notificación del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy y de la sociedad mercantil Industria Pieles y Afines, C.A (IPACA), se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe. Se concede el término de distancia de tres (3) días de despacho para la vuelta.
Ahora bien, en virtud de que se evidencia de los autos del presente expediente, que de manera reiterada aún cuando se han realizado las gestiones necesarias para la práctica de la notificación de la sociedad mercantil Industria Pieles y Afines, C.A., (IPACA) y las mismas han resultado infructuosas, así como también se evidencia lo señalado por el Alguacil del Juzgado comisionado, que dicha sociedad mercantil no existe en el domicilio indicado desde hace 6 años, este Juzgado de Sustanciación insta a la parte demandante, para que provea a este Tribunal un nuevo domicilio de la parte demandada, de igual forma, se oficia al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita a este Juzgado los últimos movimientos migratorios y último domicilio del demandado, todo ello con la finalidad de intimar satisfactoriamente a la sociedad mercantil Industria Pieles y Afines, C.A., (IPACA).Remítase copia del presente auto. Líbrese oficios.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Virgüez
Exp. N° AP42-G-2013-000208
BSB/AV/evsl
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