REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 05 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº JMS1-7876-14
SOLICITANTES: ALFONZO DE LA ROSA DANNY LUIS Y OSORIO DE LA ROSA DANIELA DE LOS ANGELES.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 29 de Julio de 2014, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ALFONZO DE LA ROSA DANNY LUIS Y OSORIO DE LA ROSA DANIELA DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.009.204 y V.17.362.914 domiciliados en la Urb Los Chaimas Vereda 6 Casa N° 16 Cumaná Estado Sucre y en la Franja del Peñón Cuarta Calle Casa S/N Cumaná Estado Sucre , debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LORETO EULISES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086, según consta de matrimonio Nº 150 que anexan marcado “A”; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de agosto del año 2006, que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (5) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ALFONZO DE LA ROSA DANNY LUIS Y OSORIO DE LA ROSA DANIELA DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.009.204 y V.17.362.914 domiciliados en la Urb Los Chaimas Vereda 6 Casa N° 16 Cumaná Estado Sucre y en la Franja del Peñón Cuarta Calle Casa S/N Cumaná Estado Sucre , debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LORETO EULISES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (5) y cuatro (4) años de edad, respectivamente que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores ALFONZO DE LA ROSA DANNY LUIS Y OSORIO DE LA ROSA DANIELA DE LOS ANGELES.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre y LA CUSTODIA la ejercerá la madre OSORIO DE LA ROSA DANIELA DE LOS ANGELES.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descansos. En cuanto a las vacaciones escolares el padre previo acuerdo con la madre podrá llevarse a los niños. Los fines de semana serán alternos entre el padre y la madre. En cuanto a las navidades, el año nuevo y los reyes cuando la primera sea disfrutada con el padre el año nuevo y reyes serán junto a la madre o viceversa. En cuanto el carnaval lo pase con el padre la semana santa con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los progenitores de muto acuerdo.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano progenitores ALFONZO DE LA ROSA DANNY LUIS se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.2000,00) además el padre cubrirá los gastos relacionados con inscripción y mensualidades relativas a educación de los niños, así como los medios materiales (útiles escolares )del colegio, finalmente todos los gastos de salud, cubiertos directamente o por medio de pólizas de seguros, vestuario y cualquier otro gasto necesario para garantizar la protección integral de los niños, como regla general serán sufragados entre los progenitores en partes iguales. Para la primera quincena de los meses de agosto y diciembre de cada año se fija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000.00) para ambos hijos, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000.00) para el mes de agosto y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6000.00) para el mes de diciembre para cubrir los gastos de vacaciones escolares y gastos navideños. De igual manera solicitan las partes se oficie a la Empresa Toyota de Venezuela C.A , para que se realicen los ajustes pertinentes en la nómina de pago del ciudadano DANNY LUIS ALFONZO DE LA ROSA.

Se acuerda expedir tres (3) juegos de copias certificadas del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10.30 a .m.


SECRETARIA



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