PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000995

PARTES: FRANCISCO SATURNINO SUBERO HERNÁNDEZ y
KERRY DEL CARMEN GUEVARRA PINELLA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 29 de julio de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos FRANCISCO SATURNINO SUBERO HERNÁNDEZ y KERRY DEL CARMEN GUEVARRA PINELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-14.426.334 y V-15.799.279, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados el primero en la Urb. Simón Bolívar, calle 13, casa Nº 04, sector 4, sector Los Próceres, municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda en el Barrio La Arenosa carrera 12 entre calles 11 y 12, frente al edificio de Móvil Net, municipio Guanare del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado en ejercicio ÁNGEL ANTONIO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 197.339; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: En la Urb. Simón Bolívar, calle 13, casa Nº 04, sector 4, sector Los Próceres, municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de julio de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 01 de agosto de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de las niñas Identificación omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y de ocho (08) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 04 de agosto de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 2004, por ante Prectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 350, folio 142, Tomo 2; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y de ocho (08) años de edad, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, al finales del año 2008, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con respecto a la Patria Potestad, se conviene de sus hijas Identificación omitida por Disposición de la Ley , la ejercerán ambos padres, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas Identificación omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por la madre, ciudadana KERRY DEL CARMEN GUEVARRA PINELA.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre buscará a sus hijas en casa de su madre los días sábados a las 09:00 a.m. debiendo regresarlas el día domingo a las 6:00 p.m. Esto sucederá dos (02) fines de semana al mes cada quince (15) días. Con respecto a las vacaciones escolar, semana santa, carnaval y decembrinas será de manera alternada previo acuerdo entre los padres.-
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el primero de los nombrados ha convenido de mutuo acuerdo establecer en beneficio de sus hijas que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El padre depositará en una cuenta de ahorros de la madre de las niñas los días lunes de cada semana la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). SEGUNDO: En el mes de agosto, el padre se compromete a adquirir uniformes escolares y calzado escolar, la madre se compromete a adquirir los útiles escolares. TERCERO: En el mes de diciembre, el padre se compromete a adquirir vestido, calzado y presente navideño para el 24 de diciembre, la madre se compromete a adquirir vestido y calzado para el 31 de diciembre. CUARTO: Se comprometen ambos padres a cubrir los gastos de medicinas, atención médica, recreación y otros, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. Y así se establece.-
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que no fomentaron durante su unión bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, poro lo cual no emite al respecto este tribunal pronunciamiento alguno. En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que no fomentaron durante su unión bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no emite al respecto este tribunal pronunciamiento alguno.
Queda disuelta la comunidad conyugal.-






D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges FRANCISCO SATURNINO SUBERO HERNÁNDEZ y KERRY DEL CARMEN GUEVARRA PINELLA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante Prectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 350, folio 142, Tomo 2, de fecha 23 de diciembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

Abogª MONICA FANZUTTO DIAZ
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
MFD/ajos/Jesúsd.