PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 4 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000920
PARTES: RICHARD ANTONIO GRIMAN y
LEIDA JOSEFINA VARGAS PINEDA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de julio de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO GRIMAN y LEIDA JOSEFINA VARGAS PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.502.576 y V-10.727.407, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados el primero En el Barrio Carpintero, sector La Casita, calle principal, casa Nº 6, Petare, Municipio Sucre, Distrito Capital y la segunda En la Urb. Los Malabares, calle 3, casa Nº 2, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado en ejercicio OMAR MENDOZA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 23.563; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: En la Urb. Los Malabares, calle 3, casa Nº 2, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de julio de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 21 de julio de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.576.812 y la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 28 de julio de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de octubre de 1.991, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 405, folio 151 Tomo 3; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.576.812 y Identificación omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con relación a la Patria Potestad siempre ha sido compartida por ambos padres, teniendo los mismos derechos y deberes, tales como: representación y administración de sus bienes que han tenido o que pudiere tener. Es de observar que la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres, salvo la custodia (Contenido de la Responsabilidad de Crianza), la cual será por la madre, ciudadana: LEIDA JOSEFINA VARGAS PINEDA, quien conjuntamente de sus hijas que vive En la Urb. Los Malabares, calle 3, casa Nº 2, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.576.812 y Identificación omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años, será ejercida por la madre, ciudadana LEIDA JOSEFINA VARGAS PINEDA, venido ejerciendo la custodia de sus hijas, corriendo ésta con la obligación de asistencia material, vigilancia, orientación moral, haciendo a la vez las correcciones adecuadas a la edad y desarrollo físico y mental de la adolescente y la niña.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar de las prenombradas hijas Identificación omitida por Disposición de la Ley , se ha venido ejecutando durante la separación de manera libre y abierta sin ninguna limitación o restricción salvo las establecidas en la Ley que rige la materia no madre, ciudadana: LEIDA JOSEFINA VARGAS PINEDA, quien conjuntamente con su hija, vive En la Urb. Los Malabares, calle 3, casa Nº 2, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Se conviene entre las partes que con respecto a las salidas de las prenombradas hijas, fuera del perímetro de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, los mismos, deben tener autorización expresa de ambos padres, y en caso de sus salidas fueren de urgencia y conveniente a sus intereses tendrán la autorización de uno solo de los padres.-
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, durante el tiempo de la separación de hecho, ha sido cubierta por ambos padres; sin embargo como quiera que la madre es quien ha venido ejerciendo la custodia de sus hijas, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y por adelantado, lo cual esta contenido en el expediente Nº PP01-J-2014-000914, el cual fue en beneficio de sus hijas, y consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 15 de julio de 2014, cuya copia fotostática se anexa marcada con la letra H. Ahora bien a partir de ahora el padre, ciudadano: RICHARD ANTONIO GRIMAN, se compromete en depositar por adelantado y por concepto de Obligación de Manutención a la orden de sus hijas Identificación omitida por Disposición de la Ley , en la cuenta bancaria que a tales efectos ordene abrir este Tribunal y en la entidad financiera que considere la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, cantidad ésta que depositará puntualmente al final de cada mes, asimismo se obliga a pagar la matricula escolar, clínicas, asistencia y atención médica; de la misma manera comprará alimentos, el vestido. Calzado, útiles escolares, medicinas cubrirá la recreación y deporte que requieran, y pagará el transporte. El monto indicado será incrementado ajustándose al índice de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela fundamentalmente se duplicará en los meses de julio y diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y fiestas decembrina. Y así se establece.-
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que no fomentaron durante su unión bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no emite al respecto este tribunal pronunciamiento alguno.-


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges RICHARD ANTONIO GRIMAN y LEIDA JOSEFINA VARGAS PINEDA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 405, folio 151 Tomo 3, de fecha 19 de octubre de 1.991, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
Abogª MONICA FANZUTTO DIAZ
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
MFD/ajos/Jesúsd.