PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-001023
SOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE VARGAS Y GEORMARY LEO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-22.099.642 y V-22.099.688, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE VARGAS Y GEORMARY LEO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-22.099.642 y V-22.099.688, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija de nombres y apellidos: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, convenido en los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano DANIEL ENRIQUE VARGAS, ofrece voluntariamente aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750,00) quincenal, por concepto de Obligación de Manutención, y en el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), más el 50% en los gastos de medicinas, consultas médicas, especialización y hospitalización serán costeados de manera alterna. SEGUNDO: Se conviene que la cantidad por Obligación de Manutención será entregado a la madre de la niña antes identificada, que posteriormente consignará el número de cuenta que apertura la madre de la madre. TERCERO: El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo acuerda fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ciudadano DANIEL ENRIQUE VARGAS, compartirá con la niña en el domicilio de ésta, tres días a la semana especialmente cada día que le corresponde. SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina, carnaval, semana santa y vacaciones escolares será compartido la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, de manera alterna. TERCERO: Se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de la niña. La ciudadana GEORMARY LEO LOZADA, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Abg. Mónica Fanzutto Díaz
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
MFD/ajos/JesusD.
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