PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2014-000247
DEMANDANTE: Abogado EMILIO MORLES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa e interés de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley de (01) año de edad, representada por su madre la ciudadana ISBEL DEL CARMEN BLANCO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.329.450.
DEMANDADO: RICHARD OMAR MORENO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.556.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Con vista a la diligencia consignada por ante este Tribunal, en fecha 07 de aosto de 2014, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado EMILIO MORLES, titular de la cédula de identidad Nº 5.950.180, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 38.938 mediante el cual consigna copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley de (01) año de edad expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Universitário Dr. Miguel Oraá, município Guanare estado Portuguesa inserta al folio 19 de la presente demanda con motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD iniciada en contra del ciudadano RICHARD OMAR MORENO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.556, y en la que solicita se de por terminada la presente acción, al respecto este Tribunal observa:
Que el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están sometidos a legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.
Como se observa, la norma reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, a saber: Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas; El interés superior, La prioridad absoluta, el papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes, y; la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
Por otra parte, la ley especial que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establece en su artículo 17, el derecho a ser identificados inmediatamente después de su nacimiento:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Observa quien aquí sentencia, que el actor consigna copia certificada del acta de nacimiento de su hija, de la cual se evidencia claramente la manifestación de voluntad por parte del demandado ciudadano RICHARD OMAR MORENO LÓPEZ, de reconocer a la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , como su hija, siendo ello un acto declarativo de filiación que la establece legalmente; por tanto, realizado cumpliendo las formalidades de Ley como en el presente caso; se considera resuelta la pretensión que motivó la presente acción de filiación, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 209 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “j” y “k” , y en el artículo 17 ejusdem.
En consecuencia tomando en cuenta que a la niña en cuestión le fue garantizado su derecho de identificación previsto en el artículo 17 de la ley especial y el derecho a obtener documentos públicos que comprueben su correcta identidad, previsto en el artículo 22 ejusdem; considerando su interés superior y que la presente acción no tiene ninguna otra pretensión; se declara terminado el procedimiento. En consecuencia se ordena el cierre y el archivo del expediente.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ
Jueza Titular Segunda de Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
MFD/ajos/alfredo.-
|