JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 13 de agosto del año 2014
204º y 155º


Exp. RP41-G-2014-000305


En fecha 28 de junio de 2012, el Abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.765, apoderado judicial de los ciudadanos Alberto Rafael Solórzano, José Gabriel Zurita, Carlos E. Solórzano, Enzo José Larez Alfonso, Miguel Antonio Suárez Rodríguez y Andrés Avelino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.145.365, 15.360.163, 17.164.529, 17.407.379, 15.743.175 y 18.904.103, respectivamente, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, contra Universidad de Oriente (UDO).

En fecha 2 de julio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada.

En fecha 9 de agosto de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaro incompetente para conocer de la presente demanda y declino la competencia a este Juzgado Superior.

En fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:


Que en fecha 15 de junio de 2012, sale publicado en Cumana una noticia de prensa cuyo titular dice “Cumana/estudiantes de la UDO Sucre rechazan expulsión”, y que al final de la información se lee que: “en conversación telefónica, la Rectora Milena Bravo informó que la decisión fue tomada por unanimidad y esta avalada por la Consultoría Jurídica y por el articulo 75 del Reglamento del Estudiante de la UDO y de la Ley de Universidades”.

Que en fecha 16 de junio de 2012, en los diarios de prensa de Maturín estado Monagas, salen sendas declaraciones del delegado estudiantil ante el Consejo Universitario, rechazando las expulsiones de los mencionados estudiantes.

Continuó expresando que toda esta situación hacia presumir una retaliación política de parte de la ciudadana Rectora, ya que los dirigentes estudiantiles han estado denunciado las reinvidicaciones estudiantiles incumplidas por las autoridades universitarias.

Finalmente solicita la inmediata reincorporación de los referidos bachilleres en condición de estudiantes regulares, ordenando su inscripción. Asimismo, solicita la inclusión de los estudiantes en todos los registros de estudiantes de la Universidad de Oriente (UDO) y que se le sea garantizado el derecho a la participación y protagonismo en las próximas elecciones de representantes estudiantiles. Igualmente solicita que se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar.

II
DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares con amparo cautelar dictado por la Universidad de Oriente (UDO), no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de misma.


Ahora bien, visto el Recurso de Nulidad incoado por el Abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, apoderado judicial de los ciudadanos Alberto Rafael Solórzano, José Gabriel Zurita, Carlos E. Solórzano, Enzo José Larez Alfonso, Miguel Antonio Suárez Rodríguez y Andrés Avelino, antes identificados, en contra de la Universidad de Oriente (UDO), este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2014, ordenó sanear la presente demanda, en virtud de que el libelo de la demanda resulta ambiguo o confuso.

Así las cosas, es oportuno transcribir el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), el cual señala:


Admisión de la demanda.

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de Nulidad, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenado como fue el Despacho Saneador en fecha 31 de julio del 2014, y pasado el lapso de tres (3) días en el que la parte actora tenía que realizar la subsanación ordenada, correspondientes a los días 4, 5 y 6 de agosto del 2014, se observa que ella optó por no efectuar subsanación ni actuación alguna. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE el presente Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.

SEGUNDO: INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.765, apoderado judicial de los ciudadanos Alberto Rafael Solórzano, José Gabriel Zurita, Carlos E. Solórzano, Enzo José Larez Alfonso, Miguel Antonio Suárez Rodríguez y Andrés Avelino, antes identificados, en contra de la Universidad de Oriente (UDO).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar


La Secretaria,

Rosa Quintero

En esta misma fecha siendo las 10:16 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Quintero

SJVES/rq/ah
Exp RP41-G-2014-000305

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 13 de agosto de 2014
a las 10:16 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.