EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014),
204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000333

En fecha siete (07) de agosto de 2014, el Abogado Yerard Javier Parra Mendez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.074, apoderado judicial de la ciudadana Egly Isabeth Alvino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 14.064.404, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre.

En fecha siete (07) de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2014-000333.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que mediante Resolución Nº. 84/2014, de fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010), el ciudadano Evaristo del Valle Pino, en su condición de Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre, designó a su poderdante para ocupar el cargo de Directora de Planificación y Presupuesto.

Expresó que mediante Resolución Nº. RDA-063-ABR-2014, de fecha treinta (30) de abril de 2014, la ciudadana Lucresia Aurelina Fernández de García, removió del cargo de Directora de Planificación y Presupuesto de la alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, a la ciudadana Egly Isabeth Alvino, antes identificada.

Continuó expresando que el Acto Administrativo contenido en la impugnada Resolución Nº RDA-063-ABR-2014, de fecha treinta (30) de abril de 2014, emitida por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Benítez del estado Sucre, le fue notificado a su representada en fecha 16 de mayo de 2014, mediante comunicación de fecha 30 de abril de 2014.

Alegó que su representada, al momento de dictar la impugnada Resolución antes mencionada, se encontraba amparada por la protección especial de inamovilidad, por su condición de madre de su hija, NOA CAROLINA VALDIVIEZO ALVINO (Mayúsculas del Querellante), cuyo parto fue el primero de noviembre de 2013 y que de conformidad con el articulo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se extiende hasta dos años después del parto, lapso que se encuentra vigente.

Finalmente solicita que se declare con lugar la querella interpuesta y que en consecuencia declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº. RDA-063-ABR-2014, de fecha treinta (30) de abril de 2014, emitida por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Benítez del estado Sucre y que se ordene la incorporación al cargo de Directora de Planificación de su representada con las mismas condiciones laborales que tenia, hasta tanto cese la condición que genero la inamovilidad, asimismo le sean cancelados los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de mayo de 2014, la mencionada ciudadana Egly Isabeth Alvino Rodríguez, fue notificada de su destitución.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 16 de mayo de 2014, fecha en la cual fue notificada de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 07 de agosto de 2014, transcurrieron dos (02) meses y veintidós (22) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, mas dos (02) días que se le concede por término de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarle de la presente admisión al ciudadano Alcalde del Benítez del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle a al ciudadano Alcalde del Benítez del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, visto que las notificaciones ordenas deben realizarse fuera de la Jurisdicción, es por lo que este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que por distribución le corresponda.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,


Rosa Quintero


En esta misma fecha siendo las 8:53 a.m, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Rosa Quintero



RP41-G-2014-000333
SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 13 de agosto de 2014
a las 08:53 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.