JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 14 de agosto del año 2014
203º y 154º

Exp. RP41-G-2014-000334

En fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano Emerson Jesús Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.469, asistido por el abogado Félix Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.135, interpuso Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 11 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 28 de octubre del 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial del IAPES, inicio una averiguación administrativa en su contra, por haber consignado supuestamente un titulo de bachiller que no era autentico, al momento de ingresar al Instituto Policial.

Alega que el Director de la Oficina de Gestión de Talento Humano del IAPES, envió oficio Nº 1767/13, de fecha 23 de octubre de 2013, en el cual solicitaba al Ministerio Popular para la Educación, a los fines de pronunciarse sobre el listado emitido por la zona educativa del estado Sucre, respecto a los documentos probatorios de estudios, de los ciudadanos allí indicados, entre los cuales se encontraba el.

Expresó que por ese motivo se decidió su destitución, con fundamento en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 2 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Afirma que en el lapso probatorio consigno su titulo de Bachiller, en original y copias en fondo negro, además, consignó constancia donde se certifica que curso y aprobó todas las asignaturas para el otorgamiento del titulo de Bachiller y copia del oficio sin numero, de fecha 13 de marzo de 2014, donde la Zona Educativa informa que su titulo es autentico.

Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo, mediante el cual fue destituido, igualmente, que se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal desincorporación, hasta el efectivo reenganche, y que se ordene el pago de todos los beneficios laborales y socio-económicos que se acuerden, desde la fecha de su destitución hasta el momento en que sea reincorporado a sus labores habituales.

Finalmente solicita que el presente recurso sea admitido, se sustancie y que en la definitiva se declare con lugar.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 9 de mayo de 2014, el mencionado ciudadano Emerson Jesús Campos fue notificado de su destitución.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 9 de mayo de 2014, fecha en la cual fue notificado de su destitución, hasta la fecha en que la presente demanda fue recibida por la U.R.D.D de este Juzgado, es decir, hasta el 8 de agosto de 2014, transcurrió exactamente tres (03) meses, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.


DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Emerson Jesús Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.469, asistido por el abogado Félix Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.135, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

SEGUNDO: ADMISIBLE la presente Querella Funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese.



Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar


La Secretaria,


Rosa Elena Quintero


En esta misma fecha siendo las 9:28 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Rosa Elena Quintero













Exp RP41-G-2014-000334
SJVES/rq/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 14 de agosto de 2014
a las 09:28 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.