REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
Guanare, 01 de Agosto de 2014.
204º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YASENY ZULAY TIRADO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.377.019.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Agustín Ocanto Sánchez y José Villanueva, inscritos en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo los Nros. 15.914 y 22.256, respectivamente.

DEMANDADOS: Domingo López Méndez, Rufino López Méndez, Ovidio López Méndez, Julia López Méndez, Maria López Méndez, y Eladia López Méndez, cuya identificación, no acredita en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acredita en autos.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).

ASUNTO Nº: 00103-A-06.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diez (10) de enero de 2002, se inició el presente procedimiento, mediante una acción de REIVINDICACIÓN, realizada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, LABORAL Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por la ciudadana TIRADO ARMAS YASENY ZULAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.377.019, debidamente asistida por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 15.914, en contra de los ciudadanos DOMINGO LOPEZ MENDEZ, RUFINO LOPEZ MENDEZ, OVIDIO LOPEZ MENDEZ, JULIA LOPEZ MENDEZ, MARIA LOPEZ MENDEZ, y ELADIA LOPEZ MENDEZ, cuya identificación no acredita en autos.

Acompañando los siguientes documentales:

1. Poder Especial otorgado por la ciudadana YASENY ZULAY TIRADO ARMAS, al abogado Agustín Ocanto Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.914, notariado bajo el Nº 66, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara. Inserto a los folios seis y ocho (06 y 08)
2. Solicitud de documentos originales y copias certificadas, realizada por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha catorce (14) de noviembre de 2001. Inserto a los folios nueve (09) al cincuenta y uno (51).
3. Copia certificada de Documento de Compra y Venta, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Guanarito, bajo el Nº 07, protocolo primero en fecha 18/10/1975. Riela a los folios cincuenta y dos al cincuenta y cinco (52 al 55).

4. Copia certificada de Documento de Compra y Venta, por parte del ciudadano Adelmo Duran, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Guanarito, bajo el Nº 40, protocolo primero en fecha 23/09/1975. Riela a los folios cincuenta y seis al sesenta y uno (56 al 61).

5. Copia certificada de Documento de Compra y Venta, por parte del ciudadano Adelmo Duran, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Guanarito, bajo el Nº 17, protocolo primero. Riela a los folios sesenta y dos al sesenta y nueve (62 al 69).

6. Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Guanarito, serie 1º del año 188, protocolo primero. Riela al folio setenta al setenta y uno (70 al 71).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la presenta acción y ordenó emplazar a la parte demandada y notificar al Procurador Agrario del estado Portuguesa. Inserto en el folio setenta y dos (72).
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2002, auto por medio del cual el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, insta a la parte interesada a consignar la totalidad de la copias del libelo de la demanda. Riela al folio setenta y tres (73). Cursante a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y uno (81), de fecha quince (15) de abril de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa libró comisión dirigida al Juzgado del Municipio Girardot del estado Cojedes, a fin de emplazar a los demandados.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2002, auto por medio del cual el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa acordó notificar a las partes que se reanudará la causa en el estado que se encuentra; cursa a los folios ochenta y dos (82) al noventa y uno (91).

Inserto al folio noventa y dos (92) de fecha once (11) de noviembre de 2002, diligencia del abg. Agustín Ocanto, por medio de la cual solicita se notifique al Juzgado de Municipio Girardot del estado Cojedes, con el fin de sea devuelta la Comisión para notificar en la ciudad de Acarigua a la parte accionada.

En fecha dos (02) de diciembre de 2002, auto por el cual el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa acuerda lo solicitado por el abg. Agustín Ocanto y libra oficio Nº 1095 al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Cursa a los folios noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94). En fecha trece (13) de febrero de 2003, se recibió comisión cumplida del Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; cursa a los folios noventa y cinco (95) al ciento cinco (105).

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2003, diligencia de la ciudadana YASENY TIRADO, por la cual solicita se Comisione al Juzgado de Acarigua para la práctica de las notificaciones de la parte accionada. Riela al folio ciento seis (106). En fecha veinte (20) de marzo de 2003, auto por el cual se acuerda lo solicitado por la ciudadana Yaseny Tirado y se comisiona al Juzgado del Municipio Páez del estado Portuguesa; cursa a los folios ciento siete (107) al ciento quince (115). En fecha quince (15) de mayo de 2003, cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119), se recibió oficio Nº 2380-31 emitido por el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por medio del cual informa que no fue enviado anexo las boletas de notificación ni el despacho.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2003, se recibió Comisión del Juzgado Segundo del Municipio Páez del estado Portuguesa; riela a los folios ciento veinte (120) al ciento treinta y siete (137). En fecha primero (01) de octubre de 2003, diligencia de la ciudadana YASENY TIRADO, por medio de la cual confiere poder apud acta al abogado José Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 22.256; cursa al folio ciento treinta y ocho (138).

En fecha quince (15) de febrero de 2006, diligencia de la ciudadana YASENY TIRADO, por medio de la cual solicita sirva al conocimiento de la presente causa. Cursa al folio ciento treinta y nueve (139). En fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, auto por medio del cual la Jueza especial Dulce Arduo González, se avocó (sic) al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada mediante comisión y oficio Nº 63-06; riela a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y nueve (149).

Riela al folio ciento cincuenta (150) de fecha ocho (08) de marzo de 2006, diligencia del alguacil del Tribunal por medio de la cual deja constancia que hizo entrega de la notificación a la Procuradora Agraria Regional. En fecha treinta y un (31) de marzo de 2006, la abg. Beatriz Uriola mediante diligencia solicitó copias fotostáticas de los folios ciento dieciséis al ciento cincuenta; cursa al folio ciento cincuenta y uno (151).

En fecha siete (07) de abril de 2006, se recibió y agregó Comisión parcialmente cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio Páez del estado Portuguesa; cursa a los folios ciento cincuenta y dos al ciento cincuenta y ocho (152 al 158).

En fecha siete (07) de junio de 2006, se recibió diligencia de la abogada YASENY ZULAY TIRADO ARMAS solicitando al Tribunal, se ordene la citación personal de los codemandados. Inserto al folio ciento cincuenta y nueve (159).

En fecha diecinueve (19) de junio de 2006, auto por medio del cual se deja sin efecto la notificación librada y se ordena la citación de la parte demandada. En fecha veinte de julio de 2006, se libró comisión mediante oficio Nº 360-06 al Juzgado del Municipio Páez del estado Portuguesa. Riela a los folios ciento sesenta al ciento setenta (160 a 170).

Riela al vuelto del folio ciento setenta y uno (171), de fecha veinte (27) de julio de 2006, diligencia del alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consigna boleta de notificación dirigida a la Procuradora Agraria Regional. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, se recibió y agregó comisión del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y se agregó en autos en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006; cursante al folio cien setenta y dos al doscientos treinta y dos (172 al 232).

En fecha seis (06) de octubre de 2009, auto por el cual se ordenó corregir la foliatura del expediente, diligencia de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por medio de la cual hace constar que se corrigió la foliatura. Cursa a los folios doscientos treinta y tres al doscientos treinta y siete (233 al 237).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, inserto en los folios doscientos treinta y ocho al doscientos treinta y nueve (238 al 239), auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remite mediante oficio Nº 242-11, el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en acatamiento a la disposición Transitoria Tercera de la Resolución Nº 2008-0052 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, da entrada a la presente demanda. Inserto al folio los folios doscientos cuarenta (240).

Inserto en los folios los folios doscientos cuarenta y uno al doscientos cuarenta y cuatro (241 al 244), de fecha doce (12) de enero de 2012, auto mediante el cual el Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se abocó a la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora por medio de Comisión mediante oficio Nº 10-12.

En fecha trece (13) de enero de 2012, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante diligencia consigna recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela; riela a los folio doscientos cuarenta y cinco al doscientos cuarenta y seis (245 al 246). En fecha, seis (06) de marzo de 2012, se recibió y agregó Comisión proveniente del Juzgado del municipio Ibarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; cursa en los folios doscientos cuarenta y siete al doscientos cincuenta y cuatro (247 al 254).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata el presente asunto de la demanda que por motivo de Reivindicación, intentara ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Agrario, Laboral y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el abogado en ejercicio Agustín Ocanto Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 15.914, actuando en nombre y representación de la ciudadana, YASENY ZULAY TIRADO ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.377.019 en contra de los ciudadanos, DOMINGO LÓPEZ MÉNDEZ, RUFINO LÓPEZ MÉNDEZ, OVIDIO LÓPEZ MÉNDEZ, JULIA LÓPEZ MÉNDEZ, MARIA LÓPEZ MÉNDEZ, y ELADIA LÓPEZ MÉNDEZ, cuya identificación, no acredita en autos.

Sin embargo la misma ha permanecido inactiva, por un largo periodo de tiempo, no constando en autos, actuación alguna por parte de la parte demandante, tendiente a impulsar el procedimiento. En consecuencia, el presente asunto se encuentra paralizado desde el día 07/06/2006, fecha en que fue agregada al expediente diligencia de la ciudadana YASENY ZULAY TIRADO ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.377.019, mediante la cual solicitó la citación de los demandados; no constando en autos que la parte demandante haya actuado para excitar nuevamente el proceso. Careciendo, en ese periodo de tiempo, de todo acto de impulso procesal, entendidos éstos como aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Cumpliéndose así, el presupuesto establecido en la Ley, para la declaración de la Perención de la Instancia.

El autor de la obra, “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, (editorial Vadel Hermanos, 1990, pagina 385), PEDRO ALID ZOPPI, señala que, “...hay paralización cuando una causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o paralización.”

El maestro ARMINIO BORJAS, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, al referirse a la Perención de la Instancia sostiene, que es una forma anormal de terminar el juicio, por no haberse ejecutado durante un lapso de tiempo, ningún acto de procedimiento. Por su parte RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención es “la extinción que se produce la paralización del proceso”.

El cimiento de la Perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita de la litis, llegando a sostenerse, que es “la manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declarada de oficio por el juez ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En el presente caso, se observa que no existe en autos, acto alguno tendiente a impulsar el procedimiento iniciado por la ciudadana YASENY ZULAY TIRADO ARMAS, estando paralizado el juicio desde el día siete (07) de junio del año 2006, demostrándose la pérdida del interés de la parte demandante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un (01) año, señalado en la norma, sin actuación alguna lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la actora en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
En consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.

IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por motivo de REIVINDICACIÓN, realizada por la ciudadana TIRADO ARMAS YASENY ZULAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.377.019, debidamente asistida por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 15.914, en contra de los ciudadanos, Domingo López Méndez, Rufino López Méndez, Ovidio López Méndez, Julia López Méndez, Maria López Méndez, y Eladia López Méndez, cuya identificación, no acredita en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

TERCERO: Notifíquese a la parte demandante, mediante Exhorto dirigida al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Albany Cotíz.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 295 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,

Abg. Albany Cotíz.-


















































MO/AC/Marianyela
Exp.- 00103-A-06