REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, cuatro de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000209
ASUNTO: GN32-X-2014-000018


PROPOPONENTE DE LA INHIBICION: Dra. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ, Jueza Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
ASUNTO: GH31-X-2014-000018
MOTIVO: INHIBICION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION No. 2014-000054

Conoce este Juzgado Superior la inhibición planteada por la Dra. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la causa No. GP31-V-2013-000209, la cual tiene por motivo una acción de Resolución de Contrato de Compra Venta, intentada por la abogada Norma Lovera, cédula de identidad Nº 7.171.339 contra la ciudadana Yesika González, cédula de identidad Nº 14.970.986.

Recibida la inhibición, la Secretaria da cuenta al Juez Superior, y se le dio entrada en fecha 30 de julio de 2014, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, fijándose el lapso para decidir al tercer día de despacho siguiente a su entrada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para decidir sobre dicha incidencia, emite su fallo con fundamento a lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, 89 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones:

-I-

I.1.- De la revisión de las actas procesales se observa que: En fecha 22 de julio de 2014, la Dra. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se inhibe de conocer la causa identificada con el Nº No GP31-V-2013-000209, levanta y suscribe el acta correspondiente ante la Secretaria del mencionado Tribunal, en el mencionado expediente (f. 2 y 3) argumentando:

En fecha 26 de Junio de 2014, el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo de la apelación ejercida por la parte demandante, declaro la Nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Enero de 2013, por este despacho a mi cargo, tal como lo establece la Dispositiva Primera de la referida sentencia. Así las cosas, y habiendo ya emitido opinión sobre lo principal del pleito indiscutiblemente que obliga a que me encuentre incursa en causal de Inhibición de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia forja a que no pueda tener ninguna otra actuación que no sea el reingreso del expediente bajo lo ordenado por mi Superior, y la presente actuación.
Ahora bien, a los fines de salvaguardar mi responsabilidad dejo expresa constancia que la presente INHIBICION se debe exclusivamente a que al haber dictado sentencia definitiva en el expediente No. GP31-V-2013-000209, en fecha 27 de Enero de 2013, emití opinión sobre el fondo de esa controversia que si fue decidida por mí, asunto que trata de pretensión por Resolución de Contrato de Compra Venta, interpuesta por la Abogada Norma Josefina Lovera Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.171.339, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.143, contra la ciudadana Yesika María González Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.970.986, lo que impide que vuelva a dictar sentencia definitiva en la misma causa, y no a ninguna otra por no existir con anterioridad a ésta ninguna otra causal de inhibición ni menos aún de recusación en la que pude encontrarme incursa (sentencia de la Sala Constitucional No. 2137 del 29 de agosto de 2002, y No. 373 del 16 de abril de 2004, así como sentencias de la Sala de Casación Civil No. 1320 del 11 de noviembre de 2004 y No. 529 del 18 de julio de 2006, doctrina imperante de ambas Salas).
Por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO en el presente asunto. Cúmplase el lapso establecido en el último de los artículos mencionados. Procédase a aperturar el correspondiente Cuaderno de inhibición y agréguesele copia certificada de la presente acta y todas las actuaciones correspondiente a la inhibición.


I.2.- La Jueza inhibida fundamenta su pretensión en base a lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil; señalando que al haber dictado sentencia definitiva en el expediente GP31-V-2013-000209, y a su vez, anulada esta por este Tribunal Superior, emitió opinión al fondo; imposibilitándola de seguir conociendo dicha causa y dictar nuevamente sentencia definitiva.

I.3.- Tanto Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional, han venido manteniendo el criterio que la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82, Ejusdem; se verifica cuando la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y, que esta este pendiente de decisión, requisitos estos concurrentes.

Por otro lado, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen I, Tercera Edición, págs. 418 y 419, expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud…….” (Negrillas del Tribunal Superior).


-II-

II.1.- Tomando en consideración lo expuesto por la jurisprudencia y por el mencionado autor; así como observándose que de autos no se desprende de manera alguna la falsedad o inexactitud de las declaraciones de la Jueza que se inhibe, esta alzada llega a la conclusión que los hechos narrados por la Juez inhibida deben tenerse como ciertos, pues siendo la Juez ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ, una funcionaria judicial en ejercicio de sus funciones, su declaración merece fe pública. Así como también, deben tener como ciertas y verdaderas las argumentaciones de la Jueza inhibida, aún cuando no exista en las actas del presente expediente prueba física alguna al respecto que demuestre lo alegado.

II.2.- Aunado a lo inmediato anteriormente dicho, se obtiene mediante la notoriedad judicial, que esta Alzada al haber conocido mediante apelación el mencionado expediente o asunto GP31-V-2013-000209 y; haber declarado la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial; se evidencia que la jueza que plantea su inhibición emitió opinión al decidir el fondo de un asunto, que por haber sido anulado, se ordenó una nueva decisión que debe recaer sobre ese mismo asunto; por lo que fue correcta la conducta de inhibición de la jueza actuante, así como la causal alegada.

II.3.- En consecuencia, con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior tiene como ciertos los hechos narrados y, con la finalidad de garantizar una justicia imparcial conforme a las exigencias que prevén los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera cumplido el deber de la Jueza inhibida, que le impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; por virtud de lo cual la inhibición debe ser declarada con lugar, apartándose la Jueza que se inhibe del conocimiento de causa a la cual se contrae la presente incidencia, Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la causa No. GP31-V-2013-000209, la cual tiene por motivo una acción de Resolución de Contrato de Compra Venta, intentada por la abogada Norma Lovera contra la ciudadana Yesika González, antes identificadas.

SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno de inhibición al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria


Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 12:19 de la tarde.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ



REPH/mvrs