REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS


Puerto Cabello, Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-0000511
ASUNTO: GP31-S-2014-0000511

SOLICITANTES: FLOR LISBETH VARGAS DE SARMIENTO y WILLIAM JOSE SARMIENTO QUERO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.164.965 y V-3.897.063, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GRATEROL GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.651, y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Nº 000141-2014

CAPÍTULO I
NARRATIVA

En fecha 21 de Julio de 2014, se le da entrada a la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos FLOR LISBETH VARGAS DE SARMIENTO y WILLIAM JOSE SARMIENTO QUERO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.164.965 y V-3.897.063, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA GRATEROL GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.651, y de este domicilio.
En su correspondiente escrito de solicitud manifiestan los ciudadanos anteriormente identificados, que su vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Abril de 2014, anexan copia certificada de la citada sentencia.
Expresan los solicitantes, que a nivel de bienes gananciales adquirieron el siguiente inmueble: PRIMERO: Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 81, Manzana “C”, de la segunda etapa de la Urbanización Portuaria, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con una área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADO (342.00 mts2), y cuyos linderos son: NORTE: parcela Nº 82; SUR: Parcela Nº 80; ESTE: Zona Deportiva; OESTE: con la calle C y que es su frente; tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro bajo el Nº 35, Folios 172 al 176, protocolo 1º, Tomo 5º, de fecha 27 de Febrero de 1992. SEGUNDO: las Prestaciones sociales generadas por la ciudadana FLOR LISBETH VARGAS de su relación laboral existente con la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, desde el año 1997 hasta la presenta fecha.
Especificados los bienes inmueble, asientan los solicitantes, que de común acuerdo convienen en la siguiente partición de bienes: se adjudica a la ciudadana FLOR LISBETH VARGAS, ya identificada, los bienes de la comunidad conyugal, anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelta definitivamente la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos FLOR LISBETH VARGAS DE SARMIENTO y WILLIAM JOSE SARMIENTO QUERO, declarando que recíprocamente no tienen nada que reclamarse, haciendo en dicho acto la tradición del inmueble adjudicado.

CAPÍTULO II
MOTIVA
Estudiado y analizado detenidamente el anterior escrito de partición amigable de la comunidad conyugal, este Tribunal asienta lo siguiente:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa, que deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
b) Partición Extra-Judicial Amistosa, deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
c) Partición Judicial no Contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo que no trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Con relación a esta partición judicial no contenciosa, el jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sostiene lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa”.
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de unos bienes habido en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubiere menores, entredichos o inhabilitados.
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, señala:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
Asimismo expresa: “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo anteriormente expuesto esta juzgadora adopta plenamente el criterio expuesto, por lo que el presente asunto puede tramitarse, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del mencionado artículo 788 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud que de ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
De manera que vista la homologación impartida, esta Juzgadora debe tener y dar por definitivo que la liquidación del bien que fue adquirido durante la comunidad conyugal, se efectúa de la siguiente forma:
Se le adjudica a la ciudadana FLOR LISBETH VARGAS, la propiedad sobre el bien debidamente especificado en el particular PRIMERO del escrito de solicitud, así mismo se le adjudica el 50% que le corresponde al ciudadano WILLIAM JOSE SARMIENTO QUERO, por concepto de la Comunidad Gananciales, de las Prestaciones sociales generadas por la ciudadana FLOR LISBETH VARGAS de su relación laboral, antes especificadas en el particular SEGUNDO, en las condiciones igualmente asentadas en el referido escrito.
En consecuencia, adjudicado como ha sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad del bien inmueble aquí adjudicado a la ciudadana FLOR LISBETH VARGAS, ya identificada, y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro del Municipio Puerto Cabello.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos FLOR LISBETH VARGAS DE SARMIENTO y WILLIAM JOSE SARMIENTO QUERO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.164.965 y V-3.897.063, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA GRATEROL GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.651, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los Trece (13) día del mes de Agosto del año dos mil Catorce. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


La Jueza Provisoria,


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.




La Secretaria,


Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:11 p.m., quedando anotada bajo el Nº 000141-2014, y se dejó copia para el archivo.


La Secretaria,


Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.









































MJAA