REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2010-000187
ASUNTO: GP31-S-2010-000187

SOLICITANTES: GIOVANNY JAVIER PEREZ GUTIERREZ Y DAISY JOANA WILMAN GARCIA venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.807.616 y V-18.773.901, respectivamente, domiciliados ambos en Morón Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.833 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO. (Separación de Cuerpos)
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Nº 000131/2014

I

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2010, por los ciudadanos, GIOVANNY JAVIER PEREZ GUTIERREZ Y DAISY JOANA WILMAN GARCIA, asistidos por el abogado, JOSE LUIS CONTRERAS todos antes identificados, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 15 de Marzo de 2008, por ante la Junta Parroquial de Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en Conjunto Residencial Agua Marina, Piso 2, Apartamento No.2ª-1, Jurisdicción del Municipio Juan José, Estado Carabobo. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes inmuebles.
En fecha, 08 de Marzo de 2010, se admitió la solicitud de separación de cuerpos, por ante este Juzgado de Municipio.
En fecha 12 de Febrero de 2014, se dicto auto de abocamiento en la presente solicitud, de la Jueza Provisoria abogada MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA, ordenando dejarse transcurrir los tres días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso la presente solicitud se reanudará en la etapa procesal correspondiente.
En fecha 2 de Julio de dos mil catorce, se recibe en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Puerto Cabello, para este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, diligencia del ciudadano GIOVANNY JAVIER PEREZ GUTIERREZ, asistidos por el abogado, GILBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº: 177.476, y manifestó a este juzgado que solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un (1) año desde la separación de cuerpos decretada el 08 de Marzo de 2010, sin que haya ocurrido reconciliación alguna.
En fecha 7 de Julio de 2014, se libro boleta de notificación a la ciudadana DAISY JOANA WILMAN GARCIA, antes identificada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que manifieste si hubo o no reconciliación.
En fecha 29 de Julio de 2014, mediante diligencia el Alguacil Richard Ortiz consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DAISY WILMAN.
Transcurrido el lapso legal correspondiente luego del abocamiento y vista la manifestación de ambos cónyuges, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO; de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: GIOVANNY JAVIER PEREZ GUTIERREZ Y DAISY JOANA WILMAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.807.616 y V-18.773.901, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 15 de Marzo de 2008, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 05, folio 09 y 10 año 2008, que corre inserta en el folio 3 de este expediente.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA


La Secretaria,

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m., quedando anotada bajo el Nº 0000131-2014, y se dejó copia para el archivo.



La Secretaria,

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.












MJAA