REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello Siete (07) de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000052
ASUNTO: GP31-V-2014-000052
PARTE ACTORA: Entidad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 1501, C.A. representada por su director, ciudadano SAUL GUADALUPE ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.504.141, y de este domicilio, quien a su vez es representante de la entidad mercantil INVERSIONES SAMARO, C.A.-
PARTE DEMANDADA: WU YIRONG, chino, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-83.037.430, y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 000132/2014.
ANTECEDENTES
Se inicia la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por el ciudadano SAUL GUADALUPE ARCAYA, titular de la cédula de identidad No. V-9.504.141, debidamente asistido mediante apoderados judiciales por los abogados en ejercicio GLORIA ALVARADO Y HUGO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.279 y 8.314,.-
En fecha 05-05-2014, se recibió, y distribuyó la presente demanda, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo, y admitiéndose el día 07 del mismo mes y año.
En fecha 19-05-2014, se recibió diligencia por parte de la demandante, mediante la cual otorga poder APUD ACTA a los abogados supra identificados.
En fecha 28-05-2014, el alguacil consignó boleta de notificación, la cual se encuentra debidamente firmada por parte del ciudadano WU YIRONG.
En fecha 10-06-2014, se recibió escrito contentivo de promoción de pruebas por parte de la acciónante.
En fecha 10-06-2014, se admitieron las pruebas.
En fecha 26-06-2014, se fija la causa para sentencia.
En fecha 03-07-2014, mediante sentencia interlocutoria, se repuso la causa, al estado de admisión de la demanda.
En fecha 07-07-2014, se admite la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 09-07-2014, se recibió diligencia por parte de la demandante, mediante la cual otorga poder APUD ACTA a los abogados supra identificados.
En fecha 17-07-2014, el alguacil consignó boleta de notificación, la cual se encuentra debidamente firmada por parte del ciudadano WU YIRONG.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 31/07/2014, por la parte actora manifestando que DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y solicita se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento y no de la pretensión; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de la parte, por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento tal como lo consagra el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Estando la ciudadana GLORIA ALVARADO, debidamente facultada para la representación judicial deL ciudadano SAUL GUADALUPE ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.504.141, y de este domicilio, se da cumplimiento al articulo 264 que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al no existir contestación de la parte demandada, se considera no trabada la litis y establece el articulo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia si no existe contestación a la demanda, no es necesario que el desistimiento sea aceptado por la parte demandada.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO y solicita se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente; por lo tanto considera quien juzga que estamos en presencia de una renuncia de todos los actos del presente juicio o procedimiento y que no se extiende a la pretensión; por lo tanto la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento del procedimiento y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por la parte actora en la mencionada diligencia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 31/07/2014, realizado por la parte demandante GLORIA ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 35.279, actuando en su condición de apodera judicial de la Entidad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 1501, C.A. la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 78, Tomo 382-A, de fecha 04-03-2010, representada por su director, ciudadano SAUL GUADALUPE ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.504.141, y de este domicilio, quien a su vez es representante de la entidad mercantil INVERSIONES SAMARO, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 60, Tomo 283-A, fecha 18-11-2005, tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello en fecha 28-06-2012, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 71 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO que incoara en contra del ciudadano WU YIRONG, chino, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-83.037.430, y de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo para su posterior remisión al archivo Judicial.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Siete (07) días de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:34 p.m., quedando anotada bajo el Nº 000132-2014, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
MJAA
|