REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 05 de Agosto del año 2.014
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 50-2014

DEMANDANTE: EDUIM ALIRIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: V- 13.902.949, domiciliado en la Av. Manaure con Av. Ruiz Pineda diagonal al Liceo Pedro Curiel Ramírez, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JULIO GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 68.730.

DEMANDADO: LEILA SAID IDRIS PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.350.970, domiciliada en la Calle Garcés entre Colon y Calle Federación, casa S/N, al lado de la Carnicería Anita, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE

NARRATIVA:

Mediante escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2.014, el ciudadano EDUIM ALIRIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: V- 13.902.949, domiciliado en la Av. Manaure con Av. Ruiz Pineda diagonal al Liceo Pedro Curiel Ramírez, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, debidamente asistido por el ciudadano Abg. VICTOR JULIO GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 68.730, portador-beneficiario de un (1) cheque que acompaña a su demanda, la cual acciona por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la ciudadana LEILA SAID IDRIS PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.350.970, domiciliada en la Calle Garcés entre Colon y Calle Federación, casa S/N, al lado de la Carnicería Anita, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón.
Se le da entrada a la presente demanda, presentada en fecha Primero (01) de Agosto de 2.014, para su distribución, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quedando anotada bajo el No. 50-2014, fórmese expediente con los recaudos anexos y hágase sus anotaciones en los libros respectivos.

MOTIVA:

Alega el demandante en el capitulo II, que riela al folio Dos (2) del escrito libelar lo siguiente: Fundamentos de Derecho, Base de la Pretensión y Pertinentes:
“…Por cuanto en la presente Acción se persigue al pago de una suma de dinero Liquida y Exigible, procede a las normas 640, 641, 643 Y 644, del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento de Cobro de Bolívares. Establecidos como han sido los fundamentos de derecho, encuadrándolos en el presente caso, se llega a las siguientes conclusiones. Estando demostrada la obligación y deuda, la deudora LEILA SAID IDRIS PERNALETE, antes identificada debe efectuarme, el pago de la cantidad de dinero que en el cheque se señala, y por haber dado lugar a esta acción…”.

Así mismo alega en el capitulo III, que riela en el folio Tres (3) del escrito libelar lo siguiente: Objeto de la Pretensión:
“…Mi pretensión, no es otra que vencido como esta el cheque antes referido y acompañado a este libelo de demanda, sin haber sido pagado hasta la presente fecha por la oblidada deudora LEILA SAID IDRIS PERNALETE, antes identificada, convenga en pagarme, o a ello sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), que es el monto del cheque adeudado y no pagado, ya antes relacionado y acompañado. SEGUNDO: La cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), por concepto de intereses de mora calculados al 12% anual, desde el 20 de Enero de 2014, hasta el día 09 de Julio de 2014. TERCERO: Los intereses de mora que se causen desde el día 20 de Enero de 2014, hasta el pago de la obligación que los genera. CUARTO: Así como también el monto correspondiente que resulte por indexación desde el día 20 de Enero de 2014, de la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), suma esta que representa el monto líquido y exigible del cheque adeudado y no pagado hasta la presente fecha. QUINTO: La cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto SEXTO: La cantidad de Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 640,00), que resulta de aplicar la deducción de 1/6 sobre el capital del presente cheque. SEPTIMO: Las costas y Costos de este juicio…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con los anteriores antecedentes procesales, el Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisión observa:
ÚNICO Se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la exigencia del Cobro de Bolívares que pretende la parte actora es por el Procedimiento monitorio de Intimación ya que así se evidencia tal y como consta al folio Tres (3), cuando manifiesta lo siguiente: “…Por cuanto en la presente Acción se persigue al pago de una suma de dinero Liquida y Exigible, procede a las normas 640, 641, 643 y 644, del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento de Cobro de Bolívares…”, así mismo se desprende del folio Cuatro (4) del escrito libelar que el actor “…De conformidad con lo establecido en Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita ante este Tribunal se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la parte demandada…”.
Ahora bien, esta Juzgadora, observa que el cheque presentado en la presente causa y que es objeto de la obligación no fue protestado, antes de interponer la presente demanda.
Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio:
En primer lugar, la norma contenida en el Artículo 491 que establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto…”.
En segundo lugar, el Artículo 492 “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos...”.
En tercer lugar, el artículo 452 “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones…”.
Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:
“…En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes...”.
En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide…”.
En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el cheque ha sido presentado al cobro; y concretamente se observa que no se ha cumplido tal formalidad.
Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el Procedimiento por Intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 Ejusdem.
Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDONEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio Doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que este sentenciador acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque N° 49000653, y que no ha sido debidamente protestado; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…".
Por tanto, es criterio de esta Juzgadora que se encuentra en el presente juicio una causal de inadmisibilidad, es decir, si no hay protesto la obligación no es liquida ni exigible mediante el procedimiento de intimación.
En conclusión, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del Procedimiento por Intimación, se encontraba en la obligación de previamente de protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que resulta forzoso declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), presentada por el ciudadano EDUIM ALIRIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: V- 13.902.949, domiciliado en la Av. Manaure con Av. Ruiz Pineda diagonal al Liceo Pedro Curiel Ramírez, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, debidamente asistido por el ciudadano Abg. VICTOR JULIO GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 68.730, en relación con los Artículos 452, 491 y 492 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo la parte actora proceder al cobro de su crédito mediante el procedimiento breve u ordinario, dependiendo de la cuantía de la demanda. Segundo: No hay condenatoria en costas dada por la naturaleza del presente fallo. Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero
La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.
LRQ/IGM/Iván
Exp. Nº 50-2014
Sentencia No. SI-31-2014