REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2013-001805
Se inició la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento mediante auto de admisión del libelo de demanda en fecha 21-06-2013 presentado por la ciudadana LUISA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.429.062, en su carácter de represente estatutaria de la sociedad mercantil GRUPO SAN LUIS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 1998, bajo el N° 15, Tomo 7-A, asistido por la abogada en ejercicio AYMARA BRACHO, inscrita en el IPSA Nº 138.706, contra la sociedad mercantil TU AUTO BARQUISIMETO DOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 2003, bajo el N° 29, folio 145, Tomo 21-A.
En fecha 10-07-2013 comparece la demandante con el objeto de cumplir con las cargas de ley a fin de lograr la citación de la parte demandada. Igualmente otorga poder apud acta a la abogada que le asiste, así como al abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.954, quien en fecha 08-08-2013 presenta escrito de reforma a la demanda en los siguientes términos:
Alega la parte demandante como fundamento de su pretensión, otorgó en arrendamiento a la sociedad mercantil TU AUTO BARQUISIMETO DOS, C.A., un inmueble constituido por un terreno de aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1.650,97 M2) ubicado en la Avenida Venezuela con Avenida Argimiro Bracamonte, Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 22, 70 metros con parcela del Parque del Este, Villas y terreno que es o fue de CARLOS ASUAJE; SUR: en línea de 22,70 metros con el canal lento de la Avenida Venezuela; ESTE: en línea de 72, 73 metros con terreno propiedad de Central Banco Universal y OESTE: en línea de 72, 73 metros con terreno propiedad de GRUPO SAN LUIS.
Alega la parte demandante que dentro de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, fue pactado en la cláusula segunda que el referido inmueble sería utilizado exclusivamente para la compra, venta y consignación de vehículos y maquinarias usadas; de igual forma en dicha cláusula establecieron de manera expresa la prohibición de que el arrendatario dentro del inmueble pudiese instalar los servicios automotriz, auto lavado, reparación y mantenimiento de (talleres) de vehículos y maquinarias, por lo que el referido inmueble sería utilizado exclusivamente para la compra, venta y consignación de vehículos y maquinarias usados. De igual manera se pactó que el lapso de duración sería de un año contado desde el 1° de abril de 2011 hasta el 1° de abril de 2012, prorrogable por periodos de un año, a menos de que cualquiera de las partes notificare por escrito a la otra con por lo menos 60 días de anticipación antes del vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas; pactando para la duración del primer año un canon de arrendamiento mensual de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉTIMOS (19.404,50) más lo correspondiente al IVA, pagadero de manera adelantada los 5 primeros días de cada mes. En tal sentido señala que una vez vencido el año inicial de duración del referido contrato de arrendamiento, y en virtud de que ninguna de las partes notificó a la otra su deseo de querer extinguir dicha relación, el contrato se prorrogó automáticamente para el período desde el 1° de abril de 2012 hasta el 1° de abril de 2013, por lo que las partes pactaron de mutuo acuerdo un incremento del canon mensual de arrendamiento a la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.824,53).
Así las cosas, alega que antes del vencimiento de la primera prórroga, las partes tampoco manifestaron su voluntad con por lo menos 60 días de anticipación a la fecha de vencimiento de la primera prórroga, por lo que el contrato de manera automática y a partir del 1° de abril de 2013 entró en vigencia su segunda prórroga de un año de duración. Siendo que, a decir de la parte demandante, la arrendataria incumplió en su obligación principal como lo es la del pago de arrendamiento, siendo que hasta la fecha le adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2013 a razón de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.824,53) más IVA, deuda que alcanza la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (74.473.,59), y es por tal motivo que concurre para demandar en nombre de su representada a la sociedad mercantil TU AUTO BARQUISIMETO DOS, C.A., en las personas de sus directores los ciudadanos LEANDRO ANTONIO AGÜERO PEREIRA y PAUSIDES AGÜERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 12.026.405 y 9.600.699 respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de conformidad con lo establecido en el 1.167 del Código Civil, para que la mencionada compañía entregue el inmueble ocupado en calidad de arrendataria totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en el que lo recibió, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos, así mismo pague la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (827,48) como indemnización por la ocupación ilegal del inmueble mientras dura el presente procedimiento, el anterior monto se obtuvo de dividir el canon de arrendamiento mensual entre treinta, o así sea condenada por el tribunal. Por último, estima la demanda en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUVE CÉNTIMOS (Bs. 74.473,59) el cual equivalen a SEISCIENTAS NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (696 UT).
Admitida la reforma en fecha 12-08-13, y cumpliendo la actora con las formalidades de ley para la realización de la citación, en fecha 30-10-2013, el tribunal acordó librar dos compulsas de citación. En fecha 11-11-2013, el alguacil dejó constancia y expuso: “POR CUANTO ME FUERON CONSIGNADOS LOS EMOLUMENTOS PARA PRACTICAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, EN ESTE ACTO CONSIGNO RECIBOS DE CITACIÒN DIRIGIDOS A LA EMPRESA TU AUTO BARQUISIMETO DOS, C.A., EN LA PERSONA DE SUS REPRESENTANTES LEANDRO AGÜERO PEREIRA Y PAUSIDES AGÜERO PEREIRA, DEBIDAMENTE FIRMADOS POR LOS MENCIONADOS CIUDADANOS…”. En fecha 13-11-2013, compareció el abogado HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, inscrito en el I.P.S.A. N° 87.922, actuando en su carácter de representante de la empresa TU AUTO BARQUISIMETO DOS, C.A., en su oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo que su representado deba los meses de abril, mayo y junio del año 2013, toda vez que dichos meses han sido pagados o cancelados oportunamente ante el tribunal. Negó, rechazó y contradijo que los pagos por concepto de arrendamiento sean en la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.824,53), toda vez que los canos de arrendamiento venían cancelando en la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.150,94) mensual, que comprende alquiler, condominio (Luz) e impuestos IVA (12%), los cuales el arrendador recibió desde antes del mes de marzo del año 2013. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUVE CÉNTIMOS (Bs. 74.473,59), por cuanto el demandante estaba en conocimiento de los pagos de alquiler de los meses de abril, mayo y junio, se han consignado por el tribunal oportunamente. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya instalado un taller de auto-lavado y mecánica en el inmueble arrendado. Negó, rechazó, contradijo e impugno la copia simple consignada por el demandante en la reforma de la demanda del recibo de Hidrolara, cursantes en los folios 69 y 70 del expediente, igualmente impugno todas las copias simples consignadas en la reforma. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (10.089,81) por servicio de agua del inmueble arrendado. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba rembolsar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (827,48) diarios por indemnización sustitutiva por ocupación ilegal del inmueble arrendado, toda vez que su representada no incumplió en sus pagos de canon de arrendamiento ni en las cláusulas contractuales. Negó, rechazó y contradijo la intimación de la demanda por ser exagerada y no deberse ningún mes de canon de arrendamiento hasta la fecha. Negó, rechazó y contradijo que desde el 1 de abril del 2013 haya entrado en vigencia la segunda prórroga del contrato por un año de duración, toda vez que de conformidad con la Ley en el contrato de arrendamiento opero la tacita reconducción del mismo, convirtiéndose este de tiempo determinado a indeterminado. Negó, rechazó y contradijo que la arrendataria haya cambiado el uso o el destino del inmueble arrendado, ya que allí funciona, es una agencia de compra-venta, consignación de carros nuevos y usados. Negó, rechazó y contradijo que la arrendataria haya confesado haber instalado un servicio de auto-lavado y mecánica, ya que lo que funciona en el inmueble arrendado, es una agencia de compra-venta de vehículos nuevos y usados y maquinarias.
Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron y consignaron las mismas y sus respectivos anexos. Fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes, exceptuando la inspección ocular y la prueba de cotejo promovida por la parte demandante así como, la prueba de informes solicitada por la parte demandada.
Concluida así la sustanciación del expediente, corresponde a este tribunal entrar a resolver el fondo de la controversia comenzando por determinar la naturaleza del contrato celebrado; observándose que el demandante trajo a los autos un documento privado el cual cursa a los folios 5 al 12, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual surte pleno valor en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho contrato en su cláusula tercera expresa lo siguiente: “El termino fijado para la duración de este contrato es de un año, contado a partir del 1° de Abril de 2011 hasta el 1° de Abril de 2012, prorrogable por periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes notifique por escrito con sesenta (60) días de anticipación como mínimo a la otra parte y antes del vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de no prorrogarlo. Esta notificación por escrito puede ser mediante telegrama certificado o comunicación con acuse de recibo y no se requiera la notificación judicial. Cada una de las prorrogas se consideran como tiempo fijo o determinado y así lo acepta el arrendatario”. De lo anterior se observa claramente que las partes contratantes establecieron que el contrato reproducido en juicio tendría una vigencia de un año fijo, el cual se renovaría automática y sucesivamente por períodos iguales hasta que una de las partes notificara a la otra su voluntad de dar por terminado el contrato con por lo menos sesenta días de anticipación a su término, de manera que la naturaleza del contrato de marras es a tiempo determinado y así se decide.
En cuanto a la pretensión deducida, se observa que la parte actora fundamenta su demanda, en principio, en el hecho que el inquilino se encuentra insolvente en el pago de tres (03) cánones de arrendamiento consecutivos, a saber: Abril, Mayo y Junio de 2013 a razón de veinticuatro mil ochocientos veinticuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 24.824,53) cada una, lo cual fue negado por la parte demandada. Siendo ello así, debe este Tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso en armonía con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, puesto que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; siendo en este caso carga del actor probar la existencia de la obligación la cual ha quedado suficientemente demostrado en autos; por lo que al negar la demandada el cumplimiento de su obligación de pago, debe demostrarlo en el curso del proceso o en todo caso evidenciar el hecho extintivo de esa obligación, ya que no sólo es una obligación contractual la que vincula al arrendatario sino legal como bien lo señala el artículo 1592 del Código Civil, en su numeral 2° pues impone como obligación principal del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Ahora bien y a los fines de evidenciar el cumplimiento de su obligación, la parte demandada aportó en su escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 88 al 90, específicamente en los particulares segundo, tercero y cuarto, facturas de pago por concepto de cánones de arrendamiento de Abril del año 2010 a Marzo del año 2011, así como también copias simples de los recibos de pagos por concepto de alquiler del inmueble objeto de litigio, desde abril 2011 hasta el mes de marzo 2013. Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas del presente asunto, resulta forzoso para este jurisdicente desechar las pruebas aportadas por la parte demandada, en este particular, toda vez que las mismas en nada ilustran a quien aquí decide en relación a la solvencia o liberación en el pago de los cánones insolutos demandados por la parte actora en el presente asunto, toda vez que las mismas solo evidencian los pagos efectuados por la parte demandada hasta el mes de marzo del año 2013, siendo que lo demandado por la parte actora son los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO 2013. Así se decide.
Así mismo, consta en el particular séptimo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que el mismo promovió copia del auto de fecha 21/06/2013 dictado por este tribunal en el expediente KP02-S-2013-004667, donde se evidencia el pago de correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2013. En este sentido y siendo que el expediente de consignación antes mencionado se encuentra en el archivo de este tribunal, una vez analizadas las actas que conforman el mismo, resulta necesario para quien aquí decide hacer la siguiente consideración: el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de este, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad convencionalmente pactada, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Las siguientes normas señalan que el tribunal, una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le indicarán las especificaciones de la solicitud, oportunidad en la que se pondrá a disposición del beneficiario/arrendador las consignaciones efectuadas a su favor.
De manera que el legislador patrio, estableció sin lugar a dudas el mecanismo, que válidamente efectuado, permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley y el aspecto fundamental que debemos resaltar aquí es que, de acuerdo a lo anterior, cuando el arrendador se niega a recibir el pago, la ley permite que esto se haga a través de un tribunal por que éste será un fedatario del pago realizado, es decir, que en ese caso el Tribunal da fe pública de que efectivamente el dinero fue consignado a favor del arrendador, por supuesto que, a quien le corresponde valorar y determinar la legitimidad de la consignación es al juez, que como en este caso, esté conociendo de la demanda contra el arrendatario.
Al respecto es importante precisar que en el presente caso, el demandado se limitó a consignar sólo la copia del auto de este tribunal up supra mencionado, siendo que debía incorporar al proceso copia de todo el expediente o al menos indicar que el mismo se encontraba o encuentra en el archivo de tribunal de marras, lo cual permitiría al juez valorar el cumplimiento cabal del procedimiento de consignación como antes se señaló, en especial la expedición del recibo de pago por parte del tribunal así como la notificación al beneficiario donde se le informa de la señalada consignación y de que la misma se encuentra a su disposición; no obstante, ello no es óbice para que este jurisdicente pueda valorar la referida documental, toda vez que se evidencia el trámite de dicho procedimiento en atención a lo dispuesto en el artículo 1394 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguidas se procederá analizar si efectivamente el demandado cumplió debidamente con el pago de los cánones de arrendamiento que se le reputan como insolventes.
En este sentido se observa que las partes contratantes establecieron en la cláusula cuarta del contrato que el arrendatario se obligó a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes. En este particular, se ha establecido mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2009 en virtud del principio de la supremacía de la voluntad de las partes y en interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé que el pago del arrendamiento se efectuará conforme a lo convencionalmente pactado; por lo que el pago de la mensualidad debe efectuarse en la oportunidad fijada en el contrato, por lo tanto y de acuerdo a lo anteriormente expresado, al establecer las partes que el pago de la mensualidad debía efectuarse dentro de los primeros cinco días de cada mes, le estaba permitido al arrendatario efectuar la consignación dentro de los quince días continuos siguientes al día fijado conforme lo señala la aludida norma; vale decir que el arrendatario disponía hasta el día 20 de cada mes para efectuar la señalada consignación; por lo tanto y conforme se evidencia en escrito de consignación del expediente KP02-S-2013-004667 que riela al folio 37 y su vuelto, del expediente contentivo del caso de marras, puede claramente apreciarse que el arrendatario procedió a consignar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Abril y Mayo del 2013 de forma extemporánea , es decir, lo presentó el día 22/05/2013 y así debe quedar establecido, pues como se dijo antes, él debía efectuar válidamente la consignación del pago hasta el día 20 de cada uno de los señalados meses; es decir, el pago de la mensualidad de Abril debía consignarse a más tardar el 20-04-2013, la de Mayo hasta el 20-05-2013 y así sucesivamente.
En tal sentido, con fundamento en las normas previamente señaladas debe reputarse las consignaciones realizadas como ilegítimas y en consecuencia al arrendatario como insolvente, pues como se dijo antes, demostrada la existencia de una obligación le corresponde al demandado a quien se le imputa el incumplimiento, probar el pago de los cánones que se dicen insolutos lo cual no quedó demostrado, por lo que con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1592 del Código Civil en donde se señala que el arrendatario tiene dos obligaciones principales siendo una de ellas la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1167 del mismo Código, en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, es por lo que la presente acción debe prosperar y condenarse al demandado a entregar el inmueble arrendado y así se decide.
En este mismo orden de idea señaló la parte demandante en su libelo de demanda que el demandado de autos violentó la prohibición contractual de cambiar el uso del inmueble arrendado, al instalar en el mismo un servicio de auto lavado y mecánica, siendo que, en su oportunidad, la parte demandada solicitó en el aparte Sexto de su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 89 del caso de marras, la práctica de una inspección judicial a los fines de dejar constancia que lo señalado por el actor es falso. Ahora bien, en la oportunidad de ley este tribunal realizó en fecha 02/12/2013, la inspección solicitada por la parte demandada (folio 239) donde se dejó constancia en el particular segundo de dicha inspección, que no se pudo constatar la presencia de auto lavado y mecánica alguna, mas sin embargo, del estudio de las actas del expediente de consignación de cánones de arrendamiento N° KP02-S-2013-00046467, mencionado en el cuerpo de esta sentencia, quien aquí decide pudo constatar como la parte demandada en escrito consignado en dicho asunto en fecha 19/06/2013, (folio 52 del expediente de marras), señaló lo siguiente: “ Visto el auto dictado por este tribunal procedo a hacer la correspondiente aclaratoria en el sentido que sobre el inmueble objeto de arrendamiento se encuentra constituido una agencia de compra-venta de vehículos automotor, la cual está comprendida de oficinas de gerencia, administración, ventas, sala de espera, en su área posterior se encuentra el servicio de lavado y mecánica…” (Resaltado nuestro). De lo antes señalado, debe quien aquí sentencia hacer referencia a lo dicho por la doctrina patria en relación a la CONFESION, siendo esta definida como el medio de prueba que solo puede ser producido por la parte, por tanto, es también una prueba de parte que consiste en una declaración que perjudica al propio declarante, encontrándonos en consecuencia frente a una confesión espontanea, toda vez, que la misma fue producida por voluntad de la parte sin coacción alguna y actuando con absoluta conciencia. Al respecto la casación venezolana en sentencia N° 46 de fecha 03/03/2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ratificada posteriormente en varias ocasiones entre ellas en sentencia N° 737 de fecha 01/12/2003, se ha pronunciado en cuanto a que, al producirse la confesión espontanea, se impone a la parte favorecida por la confesión la carga de invocarla o hacerla valer para que pueda ser valorada por el Juez, situación esta, que se evidencia en las actas que conforman el presente asunto, específicamente en los folios N° 33 y 84, donde el actor hace expreso señalamiento de la confesión espontanea realizada por la parte demandada al señalar que en dicho establecimiento (TU AUTO BARQUISIMETO DOS C.A) en su área posterior se encuentra el servicio de lavado y mecánica. En este sentido, quien aquí decide da pleno valor probatorio a dicha confesión antes mencionada y así se decide.
No obstante lo antes señalado, afirma la parte demandante que el demandado estaba obligado al pago del servicio de agua y que este se ha negado rotundamente a pagar dicho servicio llegando a deber en la actualidad la suma de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.089,81), correspondientes al periodo que va desde noviembre del año 2011 hasta julio 2013. Ahora bien, con el fin de demostrar la deuda señalada, en su escrito de promoción de pruebas la parte actora solicita la prueba de informes consistente en requerir a la empresa HIDRO-LARA a quien corresponde el número de identificación 00276646, dirección del inmueble al cual está asignado dicho número antes mencionado y el respectivo estado de cuenta del mismo número supra indicado. Por su parte, el demandado, en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en su aparte Quinto, cursante al folio N° 89 del presente asunto, consignó copia simple de la factura N° 0213FC2307829 NIA (control) 00276646-61 a nombre de Rodolfo José Giménez Linarez, procurando demostrar en tal virtud, que la deuda corresponde al ciudadano antes indicado y no a la empresa TU AUTO BARQUISIMETO DOS C.A.
En este sentido, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, este sentenciador pudo constatar que riela al folio N° 258, segunda pieza, del expediente de marras, memorándum N° GC-SC-462/2013 de fecha 13/12/2013, emitido por la empresa HIDRO-LARA, en el cual textualmente se señala: “ Denuncia N° KP02-V-2013-1805: Se procedió a verificar en nuestro sistema de información y se observó que el inmueble ubicado en la Venezuela entre Av. Bracamonte y Leones (TU AUTO) al lado de la torre Central posee una toma identificada con el NIA 00276646 asignado a nombre del Sr. Rodolfo José Giménez Linarez, actualmente posee una deuda de Bs. 14.144,22 con la Hidrológica de estado Lara.”(Resaltado nuestro), documento este que ilustra suficientemente a quien aquí en relación al tema decidendum, resultando forzoso para este jurisdicente otorgarle a dicho documento pleno valor probatorio, siendo que el mismo conlleva a la a plena convicción de que ciertamente corresponde a la empresa TU AUTO BARQUISIMETO DOS C.A, la deuda anteriormente mencionada, y así se decide.
Por último, quien aquí decide debe desechar lo pretendido por la parte demandante en cuanto al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 827,48) diarios por concepto de indemnización por la ocupación ilegal del inmueble supra señalado, toda vez, que dicha condición de ilegalidad no se presenta en el caso bajo análisis ya que lo que se demanda es la resolución del contrato por incumplimiento y en consecuencia, no existe en este caso una ocupación ilegal del inmueble, situación esta que sí se presentaría si estuviéramos frente a una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término del mismo, siendo que además, dicha pretensión no se corresponde a ninguna obligación contractual acordada por las partes del caso que nos ocupa, y así se decide.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la firma mercantil GRUPO SAN LUIS C. A. en contra de la sociedad mercantil TU AUTO BARQUISIMETO DOS C.A, suficientemente identificados al inicio de esta sentencia. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se condena al demandado de autos a entregar el inmueble arrendado constituido por terreno de aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.650,97 mts2) ubicado en la avenida Venezuela con avenida Argimiro Bracamonte, Barquisimeto, estado Lara, cuyos linderos son NORTE: en línea de 22,70 metros con parcela del Parque del Este, Villas y terreno que es o fue de Carlos Asuaje; SUR: en línea de 22.70 metros con el canal lento de la avenida Venezuela; ESTE: en línea de 72,73 metros con terrenos propiedad de central Banco Universal y; OESTE: en línea de 72,73 metros con terreno propiedad del GRUPO SAN LUIS, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió y totalmente solvente de los servicios públicos. Se condena igualmente al demandado a pagar por vía indemnizatoria por los daños y perjuicios causados a pagar una cantidad equivalente a la suma del canon de arrendamiento mensual, correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2013 a razón de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 24.824,53) más IVA, lo que representa la cantidad total a pagar a la parte demandante de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 74.473,59). Por último, no hay condenatoria en constas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 ibídem.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°
EL JUEZ,
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LILIANA MARIA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:12 p.m.
La Sec.
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