REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero de Agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-T-2014-000033
Vista la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano PEDRO JUAN RADA, extranjero, titular de la cedula de identidad N°E- 84.387.270, a través de su apoderada judicial, abogada Luz Graciela Suarez, inscrita en el I.P.S.A, Bajo el N°41.571. Contra el ciudadano, JOSE LUIS FREITEZ GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.122.421. Y la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Agosto de 1951, bajo el N°672, Tomo 3-c, e inscrita su modificación de cambio de nombre, en fecha 25 de abril del 2001, bajo el N° 58, tomo 12-a SGDO; inscrita en la Superintendencia de Seguro del Ministerio de Fomento con el N°29, en su condición de garante. Se le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente, mediante la cual alega el accionante que demanda por el accidente, ocurrido en fecha 26 de Agosto de 2013, aproximadamente a las 9:am en la avenida Pedro León Torres, con Avenida 9, en la población de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y en su escrito del libelo señala el accionante que fundamenta la acción en los artículos 127, 130, 133, 134, 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y lo abrevia (L.T.T.T). Continua señalando y con el artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano. Al respecto este Tribunal pasa realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente demanda, con fundamento en lo siguiente: La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado de una esfera determinada. Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del juez para conocer al asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con algunas de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
Atendiendo el contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta juzgadora, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados por accidentes de tránsito, se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria, por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, por lo que se hace necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia, cual es, la Ley de Transporte Terrestre, que establece en su artículo 212, lo siguiente:
El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. (Resaltado del tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende, que los juicios en los cuales se pretenda la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho. Así se pronunció la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia de fecha 22 de enero de 2008, caso: Guanergui Francisco Rivero Lezama y otro contra C.A. De Seguros La Occidental, en la cual se estableció lo siguiente:
Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:
Artículo 150. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
En el presente caso, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra los ciudadanos Guanergui Francisco Rivero Lezama, conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Yonder Alexander Montana Jiménez; Vicente Ramón Fernández, propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y contra la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, empresa aseguradora del vehículo, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito. Los cuales se ubican dentro de la denominada jurisdicción civil especial de tránsito, el órgano jurisdiccional competente por el territorio será el del lugar donde ocurrió el hecho. (Subrayado del tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que en los juicios de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito, se ubican dentro de la denominada jurisdicción civil especial de tránsito, el órgano jurisdiccional competente por el territorio será el del lugar donde ocurrió el hecho, como expresamente lo señala el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, la materia de tránsito es regulada por una ley especial según la cual el juicio debe tramitarse por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal competente según la cuantía en la Circunscripción Judicial donde haya ocurrido el hecho, siendo que en el caso de autos, tratándose de una demanda por daños y perjuicio materiales, derivados por un accidente de tránsito, según lo alegado por el accionante, que el accidente ocurrió en fecha 26 de Agosto del 2013, aproximadamente a las 9:am en la avenida Pedro León Torres, con Avenida 9, en la población de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara. Como se desprende de las afirmaciones de la apoderada judicial del actor, en su libelo de demanda y de las actuaciones levantadas con ocasión al accidente de tránsito en el acta de investigación policial y el informe del accidente de tránsito, por el funcionario oficial de guardia, del puesto de transito de Quíbor del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Lara, la demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito debe realizarse, ante el Juez de Municipio del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito y habiendo ocurrido en el Municipio Jiménez del Estado Lara, la demanda, debe ser intentada, por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la circunscripción judicial del Estado Lara, siendo obvia la incompetencia de este tribunal, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente demanda, por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano PEDRO JUAN RADA, extranjero, titular de la cedula de identidad N°E- 84.387.270, a través su apoderada judicial, abogada Luz Graciela Suarez, inscrita en el I.P.S.A, Bajo el N°41.571. Contra el ciudadano, JOSE LUIS FREITEZ GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.122421. Y la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Agosto de 1951, bajo el N°372, Tomo 3-c, e inscrita su modificación de cambio de nombre, en fecha 25 de abril del 2001, bajo el numero 58 tomo 12-a SGDO; inscrita en la Superintendencia de Seguro del Ministerio de Fomento bajo el N° 29, en su condición de garante. De conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre y con el 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 ibídem. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Cinscunscripción Judicial del Estado Lara, el primero (01) del mes de Agosto del año 2014. Años 203° y 155°.
La Jueza Provisorio
Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez
Se público en esta mimas fecha a las 3:pm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero de Agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-T-2014-000033
Vista la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano PEDRO JUAN RADA, extranjero, titular de la cedula de identidad N°E- 84.387.270, a través de su apoderada judicial, abogada Luz Graciela Suarez, inscrita en el I.P.S.A, Bajo el N°41.571. Contra el ciudadano, JOSE LUIS FREITEZ GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.122.421. Y la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Agosto de 1951, bajo el N°672, Tomo 3-c, e inscrita su modificación de cambio de nombre, en fecha 25 de abril del 2001, bajo el N° 58, tomo 12-a SGDO; inscrita en la Superintendencia de Seguro del Ministerio de Fomento con el N°29, en su condición de garante. Se le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente, mediante la cual alega el accionante que demanda por el accidente, ocurrido en fecha 26 de Agosto de 2013, aproximadamente a las 9:am en la avenida Pedro León Torres, con Avenida 9, en la población de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y en su escrito del libelo señala el accionante que fundamenta la acción en los artículos 127, 130, 133, 134, 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y lo abrevia (L.T.T.T). Continua señalando y con el artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano. Al respecto este Tribunal pasa realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente demanda, con fundamento en lo siguiente: La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado de una esfera determinada. Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del juez para conocer al asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con algunas de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
Atendiendo el contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta juzgadora, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados por accidentes de tránsito, se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria, por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, por lo que se hace necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia, cual es, la Ley de Transporte Terrestre, que establece en su artículo 212, lo siguiente:
El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. (Resaltado del tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende, que los juicios en los cuales se pretenda la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho. Así se pronunció la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia de fecha 22 de enero de 2008, caso: Guanergui Francisco Rivero Lezama y otro contra C.A. De Seguros La Occidental, en la cual se estableció lo siguiente:
Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:
Artículo 150. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
En el presente caso, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra los ciudadanos Guanergui Francisco Rivero Lezama, conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Yonder Alexander Montana Jiménez; Vicente Ramón Fernández, propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y contra la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, empresa aseguradora del vehículo, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito. Los cuales se ubican dentro de la denominada jurisdicción civil especial de tránsito, el órgano jurisdiccional competente por el territorio será el del lugar donde ocurrió el hecho. (Subrayado del tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que en los juicios de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito, se ubican dentro de la denominada jurisdicción civil especial de tránsito, el órgano jurisdiccional competente por el territorio será el del lugar donde ocurrió el hecho, como expresamente lo señala el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, la materia de tránsito es regulada por una ley especial según la cual el juicio debe tramitarse por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal competente según la cuantía en la Circunscripción Judicial donde haya ocurrido el hecho, siendo que en el caso de autos, tratándose de una demanda por daños y perjuicio materiales, derivados por un accidente de tránsito, según lo alegado por el accionante, que el accidente ocurrió en fecha 26 de Agosto del 2013, aproximadamente a las 9:am en la avenida Pedro León Torres, con Avenida 9, en la población de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara. Como se desprende de las afirmaciones de la apoderada judicial del actor, en su libelo de demanda y de las actuaciones levantadas con ocasión al accidente de tránsito en el acta de investigación policial y el informe del accidente de tránsito, por el funcionario oficial de guardia, del puesto de transito de Quíbor del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Lara, la demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito debe realizarse, ante el Juez de Municipio del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito y habiendo ocurrido en el Municipio Jiménez del Estado Lara, la demanda, debe ser intentada, por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la circunscripción judicial del Estado Lara, siendo obvia la incompetencia de este tribunal, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente demanda, por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano PEDRO JUAN RADA, extranjero, titular de la cedula de identidad N°E- 84.387.270, a través su apoderada judicial, abogada Luz Graciela Suarez, inscrita en el I.P.S.A, Bajo el N°41.571. Contra el ciudadano, JOSE LUIS FREITEZ GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.122421. Y la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Agosto de 1951, bajo el N°372, Tomo 3-c, e inscrita su modificación de cambio de nombre, en fecha 25 de abril del 2001, bajo el numero 58 tomo 12-a SGDO; inscrita en la Superintendencia de Seguro del Ministerio de Fomento bajo el N° 29, en su condición de garante. De conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre y con el 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 ibídem. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Cinscunscripción Judicial del Estado Lara, el primero (01) del mes de Agosto del año 2014. Años 203° y 155°.
La Jueza Provisorio
(Firmado en su original)
Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario
(Firmado en su original)
Abg. Rafael Sánchez
Se público en esta mimas fecha a las 3:pm.
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-T-2014-000033, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto el primero (01) del mes de Agosto del 2.014. Años: 204º y 155º.-
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez M.
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