Se inició el presente procedimiento en fecha catorce (14) de mayo del dos mil catorce (2014), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Reinaldo Enrique Gil Useches y Gregoria Villegas Bastidas, debidamente asistidos por el profesional del derecho: Mirian del Carmen González Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.389, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha: 14 de julio de 2014, fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Principal del Barrio San Francisco de esta población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, sin embargo, desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir desde hacen quince (15) años se separaron y desde esa fecha han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital desde entonces, situación que han mantenido ininterrumpidamente hasta la actualidad, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes: Reinaldo Enrique Gil Useches y Gregoria Villegas Bastidas, por ante el Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 63 de los Libros de Registro de Matrimonios, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos: Reinaldo Enrique Gil Useches y Gregoria Villegas Bastidas, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por mas de quine (15) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
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