Vista la diligencia de fecha cinco (05) de agosto del dos mil catorce (2014) formulada por la ciudadana: Carmela de Jesús Andradez Terán, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.905.386 cursante al folio 81 del presente expediente, donde solicita que se proceda a la extinción de la Solicitud de Obligación de Manutención, por cuanto sus hijos: Kariney del Carmen Rivero y Oswaldo Antonio Rivero, son mayores de edad y no están estudiando.

El Tribunal al respecto decide:
De acuerdo a las partidas de nacimiento cursantes a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, los ciudadanos: Kariney del Carmen Rivero y Oswaldo Antonio Rivero, en la actualidad cuentan con 18 y 21 años de edad, respectivamente y tal como lo afirma su progenitora los mismos no se encuentran estudiando, y como quiera que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece en su literal “b” los parámetros para que la Obligación de Manutención se extinga:
“Por haber alcanzado la mayoridad en beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia física o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudio que, por su naturaleza, le impida realizar trabajo remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…”

Y por cuanto los beneficiarios de autos, no se encuentra dentro de la excepción que prevé la ley, es decir, ya cumplieron la mayoría de edad y no están cursando estudios, es por lo que se declara extinguida la presente Obligación de Manutención. Y así se decide.