REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Provincial de Venezuela, C.A. Banco Universal, inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el No. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1.996, bajo el No. 56, tomo 337-A-Pro., y cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2.011, bajo el No. 28, tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
FABRIZIO SCIARRA D ELIA, LEONOR ALGARA DE FERICELLI, HELIENY ROFANY RAMIREZ PINTO y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.634, 125.793, 85.429 y 48.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
YOLIMAR DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.516.197.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
- I -
Conoce este Tribunal de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN HERNANDEZ, cuyo conocimiento correspondió a este Despacho por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Por auto de fecha 10 de junio de 2.014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, entre el horario comprendido desde las 8:30 a.m. a 3:30 p.m, a fin que diera contestación de la demanda.
A través de diligencia de fecha 03 de julio de 2.014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, y suministró los emolumentos requeridos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada por el Alguacil respectivo.
Por auto de fecha 07 de julio de 2.014, se ordenó y libró la compulsa dirigida a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2.014, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo debidamente suscrito por la parte demandada, en señal de haber sido practicada la citación de la accionada.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, que mediante contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, archivado en fecha 13 de marzo de 2.012, bajo el No. 4186, el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, celebró con la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.516.197, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, entre Calle “A” y Avenida las Palmas, Urbanización Don Bosco, Residencias Don Manuel, situado en el piso 5, apartamento 54, Boleita, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; un contrato de compra-venta con reserva de dominio sobre el siguiente vehículo: marca Chevrolet, modelo Cruze 4 Pta. T/A C/A C/Star, año 2011, color beige, clase automóvil, tipo sedán, serial de carrocería 8Z1PJ5C51BV346716, serial de motor F18D4183573KA, placas AD543AA, uso particular; vendido por la sociedad mercantil TECNIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1.997, bajo el No. 02, tomo 54-A, manifestando que la compradora lo recibió en esa fecha en perfectas condiciones. Continuó alegando la representación judicial de la parte accionante, que el vendedor en esas misma fecha celebró una cesión de crédito y de reserva de dominio, en la cual cedió y traspasó al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, -y en ese mismo acto la demandada lo reconoció- todos los pagos correspondientes al saldo del precio o capital y sus intereses, siendo establecido el precio total de la venta en TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 310.387,50), de los cuáles pagó una cuota inicial de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 120.587,50), y el saldo del precio de la venta, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 189.800,oo), sería pagado por el comprador a su vendedor o al cesionario, mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contenidas de capital e intereses, determinadas conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato y pagaderas por mensualidades vencidas en fecha igual al día de la firma del mencionado contrato.
Advirtió la representación judicial de la parte accionante, que de las cuotas mensuales que comprenden amortización a capital e intereses estipulados inicialmente, la parte demandada debe a la parte accionante, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 87.544,50), equivalentes a SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (689,32 U.T.), discriminados de la forma siguiente: la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 87.544,50), por concepto de capital, monto que excede la octava parte del precio de la venta.
Es el caso, alegó la representación judicial de la parte demandante, que la parte demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales, toda vez que ha dejado de cumplir con el pago regular de las cuotas indicadas en el contrato. Recalcó que el monto adeudado es superior a la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, lo cual le otorga el derecho a la parte actora a demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
En virtud de los hechos expuestos, la parte actora ha demandado, como efecto formalmente hizo, a la parte demandada para que:
Primero, Convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, en virtud que la suma adeudada excede de la octava parte del precio del vehículo.
Segundo, que haga entrega inmediata del bien vendido al vendedor y, en caso contrario, a ello sea condenado por el Tribunal, con expresa condenatoria en costas.
Tercero, la parte actora solicitó que las sumas de dinero entregadas por el comprador a la demandante por concepto de las cuotas pactadas, sean retenidas y queden a favor del Banco a título de justa compensación.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.269, 1.354, 1.271, 1.303 y 1.167 del Código Civil; y artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En virtud de todo lo expuesto, la parte actora demandó a la parte demandada para que:
Primero, convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, en virtud que la suma adeudada excede de la octava (1/8) parte del precio, o ello sea condenado por el Tribunal;
Segundo, que haga entrega inmediata del bien vendido a la parte actora, o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal.
Tercero, Solicitó que las cantidades estregadas por el comprador a la parte actora por concepto de las cuotas pactadas, sean retenidas y queden en beneficio del Banco, a título de justa compensación.
Cuarto, que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.
Quinto, demandaron el pago de los intereses convencionales que se continúen venciendo hasta la fecha de la entrega del vehículo o a la culminación del presente juicio.
Sexto, que con el producto del remate sean satisfechas las cantidades adeudadas y condenadas.
Estimaron la cuantía de la demanda en OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.544,50), equivalentes a SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (689,32 U.T.).
Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el vehículo identificado en autos.
Constituyó su domicilio procesal en la Avenida Universidad, esquina de Coliseo a Peinero, Edificio Centro Ejecutivo, piso 1, oficina No. 16, La Hoyada, Parroquia Catedral, Caracas.
Por último, solicitó que la citación de la parte demandada fuera practicada en la Avenida Francisco de Miranda, entre Calle “A” y Avenida Las Palmas, Urbanización Don Bosco, Residencias Don Manuel, piso 5, apartamento 54, Boleíta, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación de la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así como tampoco denunció cuestiones previas, ni aportó a los autos las pruebas de haber dado cumplimiento a las obligaciones demandadas o el hecho eximente de su responsabilidad.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencia que mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2.014, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadana YOLIMAR del CARMEN HERNÁNDEZ, en señal de haber sido debidamente citada.
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco denunció cuestiones previas, ni alegó el cumplimiento o el hecho eximente de sus obligaciones.
Asimismo, durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. De modo que, la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera. En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En este punto debe necesariamente este Juzgado citar la norma legal vigente que rige la materia, en este sentido establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
El Tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, en su libro del mismo nombre, señala al respecto:
“a) la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: el art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el art.362 al cual remite aquel, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, …omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (art.364 c.p.c.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que, “Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la exposición de motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. la regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.), señaló en cuanto a la materia se refiere:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
la confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual, este Tribunal encuentra en primer lugar que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda, a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto que el Estado a través de sus órganos de Administración de Justicia tiene el interés en que este tipo de conflictos no surjan, lo que implicaría una recta actuación del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano respectivo a objeto de poder suministrar al arbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución, en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva actuación de la Ley.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.” (Sala de Casación Civil, sentencia nº 202 del 14 de junio del 2000.)
Por consiguiente con la existencia aparente en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado, esta Juzgadora debe verificar conforme a nuestra Jurisprudencia los tres (3) requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que son apreciados los medios de prueba producidos por la parte accionante junto con el libelo de la demanda, los cuales a saber son los siguientes:
1º Copias fotostáticas simples de instrumento poder, cursante a los folios 07 al 10, ambos inclusive. Al respecto, quien aquí decide observa que las referidas copias, no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que los ciudadanos FABRIZIO SCIARRA D ELIA, LEONOR ALGARA DE FERICELLI, HELIENY ROFANY RAMIREZ PINTO y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.634, 125.793, 85.429 y 48.136, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte actora, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, y así se declara.
2º Produjo original de instrumento privado autenticado, cursante a los folios 11 al 16, ambos inclusive, de “CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO VEHÍCULO NUEVO (SIN RECURSO)”. Al respecto, esta Juzgadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que de dicho nexo jurídico emana para cada una de las partes, y así se declara.
3º Original de instrumento privado cursante al folio 17, denominado “CONSULTA DE LA DEUDA”. Al respecto, esta sentenciadora observa que aún cuando el referido instrumento no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte demandada, el mismo carece de sello y no se encuentra suscrito por persona alguna, por lo que esta sentenciadora carece de medios para determinar la autenticidad o fidelidad de lo señalado en el mismo. En virtud de lo cual se desecha como medio probatorio, y así se declara.
4º Copia fotostática simple de “Certificado de Origen”, No. control BK-043539, No. De Registro 9890637110, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, cursante al folio 18. Al respecto, quien aquí decide observa que la referida copia fotostática, no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., asignó el vehículo objeto del presente juicio al Concesionario TECNIAUTO, C.A., la cual dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la parte demandada, ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN HERNANDEZ, el vehiculo identificado en autos, y así se declara.
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por el demandado, deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para quien aquí sentencia son ciertos todos los hechos alegados por el actor en su libelo, concerniente a que la parte actora suscribió con el demandado un contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo, autenticado en la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2.012, bajo el No. 4186, a través del cual el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, celebró con la parte demandada un contrato de compra-venta con reserva de dominio, sobre el vehículo identificado en autos; el cual fue vendido a la parte demandada por parte de la empresa TECNIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1.997, bajo el No. 02, tomo 54-A. Y que la empresa TECNIAUTO, C.A., cedió y traspaso a la parte demandante todos los derechos y obligaciones de dicho contrato. Acordando las partes que el precio total de venta del vehículo asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 310.387,50), de los cuales la parte demandada pagó la cuota inicial de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 120.587,50), y el saldo deudor, es decir, la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (189.800,OO), serían pagados por la compradora a su vendedor o al cesionario, mediante 60 cuotas mensuales y consecutivas, contenidas de capital e intereses, determinadas conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de venta con reserva de dominio vehículo nuevo, y pagaderas por mensualidades vencidas en fecha igual al de la firma del mencionado contrato; y las cuotas mensuales que comprenden amortización a capital e intereses estipulados inicialmente, la parte demandada debe a la parte actora, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.544,50), por lo que hasta la presente fecha la parte demandada adeuda un monto superior a la octava (1/8) parte del precio de la cosa vendida.
De este modo, considera esta sentenciadora que se ha materializado en el proceso uno de los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta, y así expresamente se decide.-
Observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio vehículo nuevo demandado por la actora, y en tal sentido, para esta sentenciadora se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último, debe esta Juzgadora entrar a analizar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.
En este sentido, de una lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar quien aquí sentencia que el demandante fundamentó su demanda, en los artículos 1.159, 1.167, 1.269, 1.271, 1.303 y 1.354, y del Código Civil; y artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. De modo que la pretensión de la parte actora, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, y así expresamente se declara.
Por último, con relación a la solicitud que la parte demandada pague a la parte actora los intereses convencionales que se continúen venciendo hasta la fecha de la entrega del vehículo o a la culminación del presente procedimiento. Al respecto, esta sentenciadora observa que en la cláusula tercera del “CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO VEHÍCULO NUEVO (SIN RECURSO)”, cursante a los folios 11 al 16, ambos inclusive, la compradora (demandada) convino en el pago de intereses convencionales a favor de el vendedor o su cesionario, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días; acordando así mismo las partes que los intereses serian determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del referido documento y sujetos al régimen de interés variable o ajustable. En virtud de lo cual quien aquí decide los acuerdas, y deberán ser calculados desde la fecha de la firma del documento de venta a crédito antes referido, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Decisión, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada, y declarar con lugar la demanda, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, conforme a lo establecido en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN HERNANDEZ, todos identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara resuelto el “CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO VEHÍCULO NUEVO (SIN RECURSO)”, cursante a los folios 11 al 16, ambos inclusive, autenticado en la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2.012, archivado bajo el No. 4186, celebrado entre la empresa TECNIAUTO C.A. y la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN HERNANDEZ, el cual tuvo como objeto el vehículo marca Chevrolet, modelo Cruze 4 Pta. T/A C/A C/Star, año 2011, color beige, clase automóvil, tipo sedán, serial de carrocería 8Z1PJ5C51BV346716, serial de motor F18D4183573KA, placas AD543AA, uso particular; y así se declara.
TERCERO: Que la parte demandada haga entrega a la parte actora, del vehículo antes identificado.
CUARTO: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 120.587,50), entregada por la parte demandada a la parte actora como pago inicial del vehículo antes identificado, queda en beneficio de la parte demandante como justa compensación por el uso del vehículo en cuestión.
QUINTO, Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales a favor de el vendedor o su cesionario, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días, contados a partir de la fecha de la firma del referido documento hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Decisión, determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas e intereses variables o ajustable –conforme a lo convenido y aceptado por la parte demandada, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO, Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy, catorce (14) del mes de agosto de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
Exp. AP31-V-2014-000825
YPFD/gustavo
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