REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: MAIRA ALIDA VALENCIA LÓPEZ y GUSTAVO DEL VALLE QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.868.215 y V-3.852.535, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.042.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-003806.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo de 2014, siendo redistribuido en fecha 22 de mayo de 2014, por Inhibición planteada por la Juez LORELIS SÁNCHEZ, el cual fue recibido ante este Tribunal, en fecha 23 de mayo de 2014.
Así, mediante el presente escrito los ciudadanos MAIRA ALIDA VALENCIA LÓPEZ y GUSTAVO DEL VALLE QUIJADA RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 7 de febrero de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 22, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1998, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal, en virtud, que contrajeron nupcias bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Miranda, Calle Pirámide, Edificio Don Pelayo, piso 1, apartamento 1-B Municipio Sucre del estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 12 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos; reservándose la oportunidad de emitir el pronunciamiento respecto a la admisión, por auto separado.
En fecha 15 de mayo de 2014, los solicitantes confirieron poder apud acta al abogado en ejercicio LEOBARDO SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.042.
Por auto de fecha 12 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 17 de junio de 2014, compareció el apoderado judicial de los solicitantes, y consignó copias simples, a los fines se librara boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 26 de junio de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 12 de junio de 2014.
En fecha 2 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2014, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por lo que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto al escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22, de fecha 7 de febrero de 1998, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALIDA VALENCIA LÓPEZ y GUSTAVO DEL VALLE QUIJADA RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 1, Protocolo Segundo. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que existe régimen de capitulaciones matrimoniales; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALIDA VALENCIA LÓPEZ y GUSTAVO DEL VALLE QUIJADA RODRÍGUEZ.

-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de marzo de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos MAIRA ALIDA VALENCIA LÓPEZ y GUSTAVO DEL VALLE QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.868.215 y V-3.852.535, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído, en fecha 7 de febrero de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 22 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2014-003806
YPFD/AF/dmsh