REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTE: FARIDE CRISTINA URDANETA RÍOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.865.763.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO BOGADO VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 10.653.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-006484
-I-
Se inician las actuaciones, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentado por la ciudadana FARIDE CRISTINA URDANETA RIOS, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO BOGADO VELÁSQUEZ, plenamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2014, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 18 de julio de 2014, por lo que se ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal observa:

-II-
La solicitante, adujo en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) Para cumplir formalidades legales, pido a usted, respetuosamente ocurro y expongo: (...) para que bajo juramento y previo cumplimiento de las demás formalidades legales, dando razón fundada de los hechos, declaren a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas treinta (30) años. SEGUNDO: Si conocieron por mas de treinta (30) años al ciudadano MANUEL GASPAR CODECIDO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, militar, titular de la cédula de identidad Nº 1.333.365, TERCERO: Si por el conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que estuve casada con el ciudadano MANUEL GASPAR CODECIDO NUÑEZ, desde el diecisiete (17) de noviembre de 1962, hasta el ocho (8) de mayo de 1985. CUATRO: Si saben y les consta que en el lapso de mi matrimonio con MANUEL GASPAR CODECIDO NÙÑEZ, procreamos tres (3) hijos, hoy mayores de edad y que tienen por nombre: ADRIANA DEL CARMEN SOFÌA, MANUEL ESTEBAN y LISANDRO JESÚS CODECIDO URDANETA. QUINTO: Si saben y les consta que el vínculo conyugal existente entre la ciudadana FÁRIDE CRISTINA URDANETA RIOS y el ciudadano MANUEL GASPAR CODECIDO NÚÑEZ, se extinguió por divorcio ejecutoriado en fecha ocho (8) de mayo de 1985, en decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal u (sic) Estado miranda en fecha 8 de mayo de 1985. SEXTO: Si conocen desde hace mas de treinta (30) años a la ciudadana AIDA MARIA VILLASMIL ANGULO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.730.427. SÉPTIMO: Si saben y les consta que el ciudadano MANUEL GASPAR CODECIDO NÙÑEZ, en fecha 30 de mayo de 1985, contrajo matrimonio con la ciudadana AÍDA VILLASMIL ANGULO, por ante el Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda. OCTAVO: Si saben y les consta que el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos MANUEL GASPAR CODECIDO NUÑEZ y AIDA MARIA VILLASMIL ANGULO, se disolvió en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante sentencia de conversión de divorcio de la separación de cuerpos y bienes dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. NOVENO: Si saben y les consta que a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), los ciudadanos MANUEL GASPAR CODECIDO NUÑEZ y FARIDE CRISTINA URDANETA RÍOS, establecieron una UNIÓN CONCUBINARIA, que se consolidó una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que de manera constante e ininterrumpida, perduró por el lapso aproximado de catorce (14) años. DÉCIMO: Si saben y les consta que durante la UNIÓN CONCUBINARIA que establecieron MANUEL GASPAR CODECIDO NÚÑEZ y FARIDE CRISTINA URDANETA RIOS, fijaron su domicilio y hogar común en las Residencias Las rocas, Torre Brillante, Piso 11, Apartamento 111, Municipio El Hatillo. Estado Bolivariano de Miranda. UNDÉCIMO: Si saben y les consta, que la UNIÓN CONCUBINARIA, entre MANUEL GASPAR CODECIDO NUÑEZ y FARIDE CRISTINA URDANETA RÍOS, duro por un tiempo aproximado de catorce (14) años, hasta el día veintitrés (23) de noviembre de 2013, cuando en el domicilio común, falleció el ciudadano MANUEL GASPAR CODECIDO NUÑEZ (…)”.

Ahora bien, la solicitante pretende que por vía de un Justificativo de Testigos, que los mismos declaren acerca de la supuesta relación concubinaria, que ella tendría con el de cujus MANUEL GASPAR CODECIDO NÚÑEZ, siendo este un pedimento que debe ser proveído y dirimido ante otra instancia. En tal sentido resulta necesario revisar los establecido en la norma sustantiva civil, específicamente lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Asimismo, vistos los fundamentos de hecho expuestos y el derecho examinado, observa quien aquí suscribe que la pretensión de la solicitante, ciudadana FARIDE CRISTINA URDANETA RÍOS, es dejar constancia de perpetua memoria mediante declaración testimonial de la existencia de una Unión Estable de Hecho, entre ésta y el de cujus MANUEL GASPAR CODECIDO NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-1.733.547, según lo señalado en su escrito de solicitud; siendo el norte y la obligación de esta Juzgadora señalar, que la pretensión que se persigue por medio de la presente solicitud, debe ser ventilada por un procedimiento civil diferente al actual, para obtener así una respuesta oportuna y apegada a derecho, y ver así satisfechos los derechos que procura, así consta por decisión de la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia en el Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en el expediente signado bajo el Nº AA10-L-2009-000154, de fecha 29 de Enero de 2010, que:
“Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, Razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide.” (Negrillas del Tribunal).

De manera que, apegado al principio de Tutela Judicial Efectiva, en el presente caso, al querer obtener un justificativo de perpetua memoria suficiente para adquirir derechos con respecto a un tercero, esta Juzgadora debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud; y así se decide.

-III-
En consecuencia, con fundamento a las razones antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, intentado por la ciudadana FARIDE CRISTINA URDANETA RÍOS, antes identificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ;

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN EL SECRETARIO;

AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO;

AILANGER FIGUEROA
EXP: AP31-S-2014-006484
YPF/AF/Thairi