Expediente: AP31-V-2013-001427
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
VICTOR JOSE MATA VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.449.346.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MARLENE GALLARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.776.
PARTE DEMANDADA:
RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.367.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE LUIS PÉREZ BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.808.
MOTIVO:
DESALOJO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
- I -
Conoce este Tribunal de la presente demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano VICTOR JOSE MATA VALERA, contra la ciudadana RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR, cuyo conocimiento correspondió a este Despacho por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, los cuales fueron logrados, y el iter procesal correspondiente, se encuentra el presente juicio en la fase de ser emitida la sentencia definitiva, y esta Jurisdicente procede a realizarlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual dispone:
“Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación. El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, que en virtud a que no encontraba un inmueble para alquilarlo y habitar en él con su grupo familiar, afirmando que cada uno de los miembros de su familia, verbigracia esposa, hijo y la persona del actor, habitaban en sitios diferentes, se le presentó la oportunidad de adquirir un inmueble identificado con el número y letra 15-C, ubicado en el primer piso del Edificio Lucerna, situado en la Avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya propiedad, linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2.010, bajo el No. 2010-4946, asiento registral No. 1, del inmueble matriculado con el No. 204.13.18.4211 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
Continuó afirmando la representación judicial de la parte demandante, que el inmueble antes identificado, lo adquirió por compra que le hizo mediante crédito hipotecario al ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER BERHANT, titular de la cédula de identidad No. V-2.107.128, para habitarlo con su grupo familiar, con el conocimiento de que estaba ocupado ilegalmente por la ciudadana RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR, como subarrendataria y quien intentó actuar como tercera adhesiva en el expediente signado con el No. Ap31-v-2009-004363, ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER BERHANT, contra el ciudadano JORGE MANUEL SOBAJA LUNA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sentenciado en fecha 08 de mayo de 2.010.
Destacó que en vista que le ha sido imposible habitar el inmueble, pues el mismo se encuentra en posesión de la ciudadana RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR –y a pesar de haber conversado amigablemente con élla en varias oportunidades, explicándole los motivos por los cuales necesita urgentemente el inmueble- y no han llegado a ningún acuerdo, motivó, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cumplimiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el procedimiento administrativo pertinente, a los fines de solventar pacíficamente con la ciudadana RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR, el desalojo del inmueble de su propiedad, no llegando a ningún acuerdo con la accionada en la Audiencia Conciliatoria, y que en fecha 18 de enero de 2.013, según Resolución No. 00210, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, habilitó la vía judicial para dirimir el conflicto ante los Tribunales competentes.
La parte accionante fundamentó su demanda en los artículos 91, numeral 2º, 95, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y artículo 1.161 del Código Civil.
En virtud de las consideraciones expuestas y las normas trascritas, es por lo que la parte actora en virtud que su grupo familiar se encuentra separado, ya que afirmó cada quien habita en sitios distintos, y a pesar de haber adquirido el inmueble como vivienda principal para su grupo familiar, y haberlo declarado como tal en el SENIAT, no ha podido habitar el inmueble, y en virtud de ello es por lo que ocurre ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente demanda, por desalojo a la parte demandada, de quien señaló habita ilegalmente el inmueble de su propiedad, identificado con el número y letra 15-C, situado en el primer piso del Edificio Lucerna, situado en la Avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, fundamentado en el artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que convenga en hacerle entrega del inmueble de su propiedad, o en su defecto mediante sentencia definitiva, sea condenada por el Tribunal a:
Único: Que la parte demandada haga entrega del inmueble a la parte actora, libre de objetos, personas y cosas, en buen estado de conservación.
Estimó la demanda en CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo).
Solicitó la admisión de la demanda y la citación de la parte demandada en la dirección del inmueble identificado en autos, así como que se librara compulsa.
Por último, solicitó la admisión de la demanda y que fuera sustanciada conforme a derecho, siendo declarada con lugar en la definitiva.
DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazó y contradijo, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora, afirmando que no son ciertos los hechos narrados, así como tampoco el derecho invocado.
Reconoció que en fecha 13 de febrero de 2.003, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA MERCEDES ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V-10.480.629, sobre un inmueble ubicado en el primer piso, distinguido con el número y letra 15-C, del Edificio Lucerna, situado en la Avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Resaltó que dicho contrato lo adquirió de buena fe y con deseo de poseer el bien, derecho que –afirmó- lo venía ejerciendo hasta el momento en que hizo acto de presencia el demandante, ciudadano VICTOR JOSE MATA VALERA, con quien afirmó mantuvo conversaciones, pero no de manera amigable como lo señala el actor, ya que éste se expresaba siempre en forma amenazante. Agregó que el accionante irrumpió en varias oportunidades en su negocio, manteniendo una actitud amenazante, utilizando expresiones verbales, y que eso obligó a la parte accionada a denunciar a la parte actora en la Oficina de Atención a la Víctima, como consta de documento emanado del Ministerio Público, el cual le impuso de una medida de distanciamiento hacia el demandado.
Reconoció que si es cierto que intentó incorporarse como tercero adhesivo, y explicó que eso se debía a que desde un principio su deseo era adquirir el inmueble. Señaló que es falso que se encuentre ilegalmente habitando el inmueble identificado en autos, porque el mismo fue adquirido por el accionando legalmente, tal y como constan de los pagos de los cánones de arrendamiento que ha venido realizando a nombre de su arrendadora, ciudadana MARIA MERCEDES ANDRADE. Y afirmó que la demanda hecha por el actor contra el demandado es un acto falso ante un Tribunal, ya que el accionante nunca adquirió la vivienda, ni la habitó, porque la demandada con su familia desde el año 2003 hasta la presente fecha, viven allí.
Reseñó que el demandante no tiene cualidad para demandar en el presente juicio por desalojo, ya que nunca ha celebrado contrato alguno con el actor. Y –agregó- que al demandado nunca le informaron su derecho ofertivo por parte del ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER BERHANT, sino que el mismo violando la Ley dio en supuesta venta el inmueble de autos al accionante.
Alegó la representación judicial de la parte demandada, que desde el 13 de febrero de 2.003, hasta la fecha de la contestación de la demanda, el accionado y su familia son las únicas personas que habitan el inmueble identificado en autos.
Solicitó que la demanda incoada por la parte actora no fuera admitida en vista que la parte actora carece de cualidad y fue incumplida la preferencia ofertiva.
Requirió que la parte actora fuera condenada en costas para pagar el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.
Constituyó su domicilio procesal en el Edificio Lucerna, piso 1, número 15-C, Avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Igualmente, denunció las cuestiones previas atinentes a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y la existencia de una condición o plazo pendiente, por cuanto no fue efectuada la preferencia ofertiva, ni el retracto legal, prevista en el ordinal 7º del artículo 346 eiusdem.
Opuso contra la parte actora los instrumentos siguientes:
1) Contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana MARÍA MERCEDES.
2) Certificación de consignaciones suscritas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 2006-1841.
3) Documento emanado del Ministerio Público.
Por último, solicitó la admisión del escrito de contestación de la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró convenientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1º Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, esta Juzgadora observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha establecido que el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna. En consecuencia, esta Juzgadora en apego a dicho criterio jurisprudencial desecha dicha probanza, y así se declara.
2º Ratificó el valor probatorio del original del título de propiedad cursante en autos a los folios 55 al 65, ambos inclusive. Al respecto, quien aquí decide observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER BERHANT, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la parte actora, ciudadano VICTOR JOSE MATA VALERA, el inmueble identificado en autos, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número y letra 15-C, ubicado en el primer piso del Edificio Lucerna, situado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, identificado con el código catastral 15-07-01-U01-013-024-027-001-P01-022, y así se declara.
3º Ratificó el original del documento de Registro de Vivienda Principal, cursante al folio 66. Al respecto, esta Juzgadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el inmueble identificado en autos se encuentra registrado como vivienda principal en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el número de trámite No. 2020108002654537, número de registro 202010800-70-10-00152740, apareciendo como propietario la parte actora, ciudadano VICTOR JOSE MATA VALERA, y así se declara.
4º Ratificó el valor probatorio de la copia fotostática simple del “Acta de Audiencia Conciliatoria”, cursante al folio 67, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas. Al respecto, esta Juzgadora observa que la referida copia no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha 26 de noviembre de 2.012, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar audiencia conciliatoria, compareciendo el ciudadano VICTOR JOSE MATA, asistido por la ciudadana MARLENE GALLARDO TORREALBA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.776, y la ciudadana RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR, asistida por el ciudadano ENRIQUE ELEAZAR ACOSTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.222, quienes ante la respectiva funcionaria del SUNAVI, expusieron sus respectivos planteamientos, sin que hubiera acuerdo alguno, y fue ordenada la remisión de las actuaciones al Despacho de la Superintendente de dicho organismo, a los fines que emitiera la resolución respectiva que habilite la vía judicial, y así se declara.
5º Ratificó original de Acta de Nacimiento No. 2212, inserta al folio 69, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, esta Juzgadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el demandante, ciudadano VICTOR JOSE MATA VALERA, tiene un hijo que lleva por nombre VICTOR DAVID, descendiente también de la ciudadana WALQUIRIA ISABEL BRANCHI MORENO, y así se declara.
6º Ratificó el original de la “CARTA DE RESIDENCIA”, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, cursante al folio 70. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la parte actora, ciudadano VICTOR JOSE MATA VALERA, se encuentra residenciado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Conjunto Residencial Sans Souci, El Tamarindo, piso 9, apartamento 93, Chacaito, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
7º Ratificó original de Carta de Residencia, cursante al folio 71, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Al respecto, quien aquí decide observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de los establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el ciudadano VICTOR DAVID MATA BRANCHI, hijo de la parte actora, se encuentra residenciado en Manicomio, Calle La Ceiba, No. 26, Caracas, y así se declara.
8º Promovió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CHARLES GERARDO MANZANO y ANTHONNY HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. 3.563.690 y 16.744.926, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, del 17 de junio de 2.014, en cuyo acto se encontraba presente la representación judicial de la parte actora, sin que la parte demandada se hiciera presente al mismo ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Al respecto, esta Jurisdicente observa de una lectura de las deposiciones realizadas por los testigos promovidos por la parte demandante, que los mismos son hábiles y contestes en admitir que conocen desde hace tiempo a la parte actora y a su familia, que el demandante habita en las residencias Sans Souci, Chacaito, que la familia del accionante vive en el sector Manicomio, Caracas, y que la parte actora tiene un apartamento en Chacao, Caracas, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora produjo en autos los siguientes instrumentos:
1º Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento cursante a los folios 40 y 41. Al respecto, esta sentenciadora observa que durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora desconoció el referido instrumento. En este sentido, constata quien aquí decide que el medio de ataque que debió haber empleado la parte actora contra dicho instrumento, fue haber impugnado el mismo y no el desconocimiento de instrumento privado, toda vez que dicho contrato no fue celebrado entre las partes actuantes en el presente juicio, sino entre la demandada y la ciudadana MARIA MERCEDES ANDRADE, por lo que esta sentenciadora aprecia el referido contrato en su justo valor probatorio y así se declara.
2º Copia certificada expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI). Al respecto, esta sentenciadora observa que dicha copia certificada a pesar que fue desconocida por la representación judicial de la parte actora, no fue tachada por la misma, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de un expediente de consignaciones arrendaticias distinguido con el No. 2006-1841, llevado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual aparecen como consignataria la ciudadana RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR, y como beneficiaria la ciudadana MARÍA MERCEDES ANDRADE, y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una demanda de DESALOJO, ejercida, luego de haberse cumplido el procedimiento administrativo correspondiente ante el SUNAVI y que éste habilitara la vía judicial, por el ciudadano VICTOR JOSE MATA VALERA, contra la ciudadana RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR. Invocando la representación judicial de la parte demandante, lo previsto en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, referente a la “(…) necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.(…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora, afirmando que no son ciertos los hechos narrados y el derecho invocado. Sin embargo, reconoció haber celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA MERCEDES ANDRADE, que tuvo por objeto el inmueble identificado en autos. Resaltó que el ciudadano VICTOR JOSE MATA VALERA, no tiene cualidad para haber ejercido la presente demanda por desalojo, ya que nunca ha suscrito contrato alguno con dicho él. Hizo referencia que el anterior propietario del inmueble, ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER BERHANT, nunca le notificó su derecho ofertivo sobre el inmueble. Por último, la representación judicial de la accionada denunció las cuestiones previas de: 1) ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y 2) la existencia de una condición o plazo pendiente, prevista en el ordinal 7º del artículo 346 eiusdem.
Así las cosas, esta sentenciadora observa visto el estado de necesidad alegado por la representación judicial de la parte actora, que el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, dispone:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(…)”.
Al respecto, observa esta sentenciadora de la disposición legal antes parcialmente trascrita, que el legislador fue claro y enfático cuando exigió que la situación que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, sea de necesidad justificada y no la simple voluntad. Sin embargo, la citada disposición legal deja mucha discrecionalidad al Juez para entender que se entiende por necesidad justificada, ya que posiblemente lo que para un Jurisdicente puede ser entendido necesidad justificada, puede no serlo para otro. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que para que exista estado de necesidad deben cumplirse tres (3) requisitos concurrentes, a saber:
1) Que exista un contrato de arrendamiento;
2) Que quien alega la necesidad sea el propietario del inmueble; y
3) Que el propietario pruebe fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que pretende desalojar.
De modo que, es necesario destacar, que la necesidad justificada de ocupar el inmueble, está condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente los motivos que tiene para pedir el desalojo, invocando en principio para ello, lo preceptuado en la Constitución Nacional, en su artículo 2, señalando que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, entre otros; y en función de esta garantía constitucional, este Tribunal, emite su pronunciamiento, atendiendo tanto el derecho que le asiste a las partes y el interés presentado por éstas en la resolución del conflicto; y así se establece.
En virtud de lo anterior, con respecto a la primera premisa, relativa a la existencia de un contrato de arrendamiento, quien aquí decide observa que si bien cursa en autos a los folios 40 y 41 copia fotostática simple de contrato de arrendamiento, el mismo no fue suscrito por la parte actora, ciudadano VICTOR JOSE MATA VALERA, y la parte demandada, sino entre los ciudadanos MARIA MERCEDES ANDRADE, como arrendadora, y la ciudadana RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR, como arrendataria. Con lo cual no quedó cumplido este primer requisito, y así se establece.
Con respecto a la segunda premisa, relativa a la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, a criterio de quien aquí decide, dicha cualidad fue suficientemente acreditada a través del Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 2010.4946, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.4211 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Aunado también a que fue un hecho expresamente reconocido por el demandado durante el curso del controvertido, quedando relevado de prueba; y así se establece.
Finalmente, en cuanto a la tercera premisa, relativa a que se pruebe fehacientemente la necesidad “justificada” de ocupación del inmueble por parte del propietario o del pariente consanguíneo hasta el segundo grado; es preciso traer a colación lo sostenido por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.006, quien señala:
“(…) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría (...)”.
En este sentido, debe precisarse que la necesidad puede ser entendida como aquello que resulta indispensable para vivir; y la justificación como lo que transforma lo injusto o contrario a la Ley, en justo o apegado a las normas.
De modo que la necesidad justificada, puede ser entendida como la situación inevitable que experimenta un sujeto que, a los fines de garantizar o procurar su supervivencia, debe actuar de una determinada manera so pena de estar en peligro o riesgo su subsistencia. En este sentido, la necesidad de ocupación debe encontrarse justificada por una especial circunstancia que exige de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento, de allí que, esa especial circunstancia se traduce en un justo motivo que se demuestra indirectamente en la necesidad incuestionable para ocupar ese inmueble y el uso que a éste se le daría.
Asimismo, la literatura jurídica actual ha considerado, además del cumplimiento de los tres requisitos antes indicados, que la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. Y por último esa necesidad justificada debe ser actual, una necesidad pasada, eventual o futura no es causa suficiente para demandar el desalojo de un inmueble.
A consideración de esta Sentenciadora, el último elemento relativo a la necesidad justificada, no fue probado, toda vez, que los demandantes teniendo la carga probatoria de demostrar todos y cada uno de sus alegatos esgrimidos en el escrito de demanda, sólo se limitaron a demostrar que el demandante, ciudadano VICTOR JOSE MATA VALERA, habita en las Residencias Sans Souci, Chacaito, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y su hijo, el ciudadano VICTOR DAVID MATA VALERA, habita en el sector El Manicomio, Caracas; fue demostrado también el parentesco de primer grado de consanguinidad existente entre el ciudadano VICTOR JOSE MATA VALERA y VICTOR DAVID MATA VALERA, y –como antes fue señalado- ambos viven en lugares diferentes, y este hecho no necesariamente implica un estado de necesidad. De modo que, al no haber quedado no demostrado el estado de necesidad como tal, la urgencia, el hecho indubitable que su subsistencia depende de habitar el inmueble cuya desocupación demanda, sino que simplemente fue demostrado que el demandante y su hijo residen en lugares diferentes, no justifica una situación de necesidad, no demuestra un estado de necesidad, porque puede ser simplemente que ambos decidieron tener domicilios diferentes. De modo que el demandante, al no haber aportado elementos probatorios, a través de los cuales, por ejemplo, se pudiera constatar que la residencia donde habita se derrumbó o corre un riesgo inminente de ello, o se encuentra en un terreno inestable que amenaza ruina, o en una zona de riesgo, etc., no demostró el estado de necesidad alegado.
Asimismo, cabe señalar que fue un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional, en razón a las lluvias acaecidas en el país en diciembre de 2010 y enero de 2011, como medida inmediata ordenó un censo y registro de las personas y familias que quedaron en calidad de damnificadas en virtud de las lluvias, por lo cual, la parte demandante pudo traer a los autos la constancia de dicho registro, lo cual no hizo.
Con base a lo antes explanado y tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba de la necesidad justificada de ocupación del inmueble, alegada por la parte accionante, esta Sentenciadora en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la presente acción no debe prosperar en derecho; y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue ante este Juzgado el ciudadano VICTOR JOSE MATA VALERA, contra la ciudadana RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
1º Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días del mes de Agosto de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/gustavo
Exp: No. AP31-V-2013-001427
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