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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 204º y 155º
 
 SOLICITANTES: TAYMIRA GUEVARA CAPOTE y JOSÉ DE OLIVEIRA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.309.970 y V-10.514.017, respectivamente.
 
 ABOGADA ASISTENTE: MARISABEL AURORA VIEIRA URDANETA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.54.755.
 
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A
 
 EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-004205
 
 Sentencia: Definitiva
 
 -I-
 ANTECEDENTES
 
 Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual los ciudadanos TAYMIRA GUEVARA CAPOTE y JOSÉ DE OLIVEIRA DA SILVA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Marisabel Aurora Vieira Urdaneta, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
 Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 18 de mayo de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 73, correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
 Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ANA TAYLIN DE OLIVEIRA GUEVARA Y MAKEIT JOSÉ DE OLIVEIRA GUEVARA, mayores de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
 Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Armadas, esquina Socorro, Residencias Dorado Torre B, piso 02, apartamento 24-B Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de febrero de 2006 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por  más de cinco (5) años.
 Por auto de fecha 05 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
 Compareció en fecha 17 de junio de 2014, la abogada en ejercicio Marisabel Aurora Vieira Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.755, consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
 Mediante nota de Secretaría de fecha 27 de junio de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, según lo ordenado en auto de admisión de fecha 05 de junio de 2014.
 En fecha 11 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal 100º del Ministerio Público.
 En fecha 23 de julio de 2014, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener nada que objetar al procedimiento.
 Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 73, de fecha 18 de mayo de 1990, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos TAYMIRA GUEVARA CAPOTE y JOSÉ DE OLIVEIRA DA SILVA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
 Copias simples de las Actas de Nacimientos Nros. 1805 y 1804, años 1993, expedidas ambas por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a los ciudadanos ANA TAYLIN DE OLIVEIRA GUEVARA y MAKEIT JOSÉ DE OLIVEIRA GUEVARA. Instrumentos estos  que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos TAYMIRA GUEVARA CAPOTE, JOSÉ DE OLIVEIRA DA SILVA, ANA TAYLIN DE OLIVEIRA GUEVARA Y MAKEIT JOSÉ DE OLIVEIRA GUEVARA.
 -II-
 MOTIVACIÓN
 
 Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
 PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
 La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
 SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
 Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de febrero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
 -III-
 DECISIÓN
 
 Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TAYMIRA GUEVARA CAPOTE y JOSÉ DE OLIVEIRA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.309.970 y V-10.514.017, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de mayo de 1990 por ante el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 73, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
 Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
 Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
 LA JUEZ,
 
 
 DAYANA ORTIZ RUBIO
 LA SECRETARIA,
 
 
 BLENDY BARRIOS
 
 En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2: 15 p.m.), se publicó  y registró la presente  decisión.
 
 LA SECRETARIA
 
 
 BLENDY BARRIOS
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Exp. AP31-S-2014-004205
 DOR/ BB /dmsh
 
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