REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: KATY ALEJANDRA MEJIA BARROS y DICKSON JOEL VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.873.012 y V-14.406.795, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: abogado SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.404; APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogado GUSTAVO ALFONZO TREJO inscrito en el Inpreabogado bajo el 179.494.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-004770
Sentencia: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 04 de junio de 2014, mediante el cual los ciudadanos KATY ALEJANDRA MEJIA BARROS y DICKSON JOEL VÁSQUEZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Salvador Tumino Nicolicchia y Gustavo Alfonzo Trejo, todos plenamente identificados solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 30 de mayo de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 21, correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Zona central bloque 22, Letra E, piso 13 apartamento 1318 Parroquia 23 de enero Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2009 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2014, compareció la ciudadana KATY ALEJANDRA MEJIA BARROS y mediante diligencia otorgo poder apud acta al abogado GUSTAVO TREJO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.494.
Por auto de fecha 12 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 30 de junio de 2014, el abogado en ejercicio Gustavo Alfonzo Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.494, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KATY ALEJANDRA MEJIA BARROS, consignó las copias simples para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 09 de julio de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 12 de junio de 2014.
En fecha 15 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal 100º del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2014, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener nada tiene que objetar al procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21, de fecha 30 de mayo de 2008, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos KATY ALEJANDRA MEJIA BARROS y DICKSON JOEL VÁSQUEZ contrajeron matrimonio por ante la prenombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos KATY ALEJANDRA MEJIA BARROS y DICKSON JOEL VÁSQUEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de enero de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos KATY ALEJANDRA MEJIA BARROS y DICKSON JOEL VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.873.012 y V-14.406.795 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de mayo de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 21, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
Exp. AP31-S-2014-004770
DOR/ BB /dmsh
|