REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana NELLY ESPERANZA MANSILLA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-5.894.568, actuando en su carácter de heredera de la Sucesión Mansilla Ibáñez. Apoderados Judiciales: Ciudadanos LUCIO MUÑOZ M. e IVAN MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.654 y 64.319 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JOAO FERREIRA GONCALVES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-198.843, actuando en su propio nombre y representación de los cónyuges JOSE JOAQUIN GONCALVES JUNIOR y MARIA FIRMINA FERREIRA DE GONCALVES, según se evidencia de documento poder Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital de fecha 22 de mayo de 1.951, bajo el N° 33, folio 55 vto del Protocolo 3 y JOSE FERNANDEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº N-12.064.791, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos JOAO JOAQUIN GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 139.057, según se evidencia de Documento Poder Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal de fecha 12 de noviembre de 1.986, bajo el N° 36, Tomo 2. Protocolo 3 y de MARIA ALICIA GONCALVES y de su esposo JOAO JUVENAL ABREU, ANGELINA GONCALVES y de su esposo JOSE MENDES DA SILVA y JOAO FERNANDEZ GONCALVES y su esposa MARIA CELESTE DE ABREU AMARO según poder de fecha 3 de abril de 1.989, por ante el sartorio Notarial de Ribeira Brava, legalizado por ante el Consulado Venezolano en Funchal Madeira bajo el N° 431, de fecha 04 de abril de 1.989, respectivamente. No consta en autos representación judicial.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000259
-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana Nelly Mansilla, asistida por los abogados Lucio Muñoz e Ivan Muñoz, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 28 de enero de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 29 de enero de 2010.
A través de auto de fecha 25 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la presente causa y se instó a consignar los fotostátos relativos a la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, así como los requeridos para la apertura del cuaderno de medidas, por lo que en cumplimiento a dicho auto, la representación de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes en fecha 11 de marzo de 2010 y la compulsa fue librada el 25 de marzo del mismo año.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el ciudadano Douglas Vejar, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó las compulsas por falta de impulso procesal.
En fecha 10 de mayo de 2011, se dictó auto, mediante el cual se suspendió el proceso de acuerdo con los artículos 2, 4, 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por último, en fecha 31 de junio de 2014 se desglosaron documentos originales insertos a los folios siete (07) hasta el cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive, dejando en su lugar copias certificadas correspondientes.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 10 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se suspendió el juicio, la parte actora no ha comparecido a impulsar el proceso ni a solicitar la reanudación de la causa, verificándose la paralización de la misma por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la parte interesada, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el 10 de mayo de 2011, oportunidad en la cual, se suspendió el juicio, no constando en autos impulso procesal alguno efectuado por la representación judicial de la parte actora a los fines de darle continuidad a la presente causa, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m).
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
DOR/BB/AC
AP31-V-2010-000259
Blendy
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