REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil C. M. H. P. San Martín de Porres, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 38-A-Pro., en fecha 24 de abril de 1992. Apoderadas Judiciales: Abogadas Scarleth Rondón y Zulma Palma, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 70.573 y 41.203, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil Recreaciones The Cactus, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 81-A-Cto., en fecha 13 de noviembre de 2002, y los ciudadanos Yolimar Espinoza y Luis Manuel Solórzano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.950.276 y V-15.160.101, respectivamente. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: AP31-M-2011-000533

-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada Scarleth Rondón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 07 de noviembre de 2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido el 08 de noviembre de 2011.
A través de auto de fecha 16 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda, instando a la parte actora a consignar los fotostátos correspondientes a las compulsas de citación y los que iban a ser agregados al cuaderno de medidas que al efecto se ordenó abrir.
En fecha 28 de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos y los fotostátos a los fines de la elaboración de las compulsas de citación, sin embargo, este Tribunal se percató que las mismas estaban incompletas por lo que el 07 de diciembre de ese mismo año se instó a dicha representación judicial a consignar los fotostátos restantes a objeto de que se libraran las mismas.
Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias simples requeridas el 07 de diciembre de 2011, por lo que el 14 de diciembre de ese año se procedió a librar las compulsas de citación dirigidas a la parte demandada.
Por último, infructuosos como fueron los traslados realizados por el Alguacil designado para practicar las citaciones ordenadas en la presente causa, en fecha 14 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo proveído dicho pedimento en fecha 24 de septiembre de 2012.

-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 24 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual se libró cartel de citación dirigido a la parte demandada, ha transcurrido más de un (01) año sin que constara en autos que la parte actora haya impulsado el proceso, por lo que se verificó la paralización de la causa por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el día 24 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual se libró cartel de citación dirigido a la parte demandada, no constando en autos impulso procesal por parte del actor de seguir tramitando el presente procedimiento incurriendo en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


Abg. BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. BLENDY BARRIOS
DOR/BB/fp
AP31-M-2011-000533